Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2020 (02/07/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de julio de 2020 /

El Peruano

Fase 1 de la "Reanudación de Actividades", siendo que mediante Decretos Supremos N° 101-2020-PCM y N° 117-2020-PCM se aprueban, respectivamente, las Fases 2 y 3 de la "Reanudación de Actividades" dentro del marco de declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional; Que, en dicho contexto, mediante Resolución Ministerial N° 0258-2020-MTC/01, modificada por la Resolución Ministerial Nº 0301-2020-MTC/01, se aprueban los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM y la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, los cuales son de aplicación obligatoria para la prestación de dichos servicios; en cuyo Anexo VII se encuentra el "Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte regular de personas de ámbito provincial"; Que, el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM establece que la oferta del servicio de transporte urbano por medio terrestre la determinan los Gobiernos Locales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), mediante Ordenanza Municipal y Resolución de Presidencia Ejecutiva, según corresponda, a fin de establecer la oferta óptima del referido servicio en función de la demanda existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del COVID-19; Que, de acuerdo con el Decreto Supremo citado en considerando anterior, los medios de transporte habilitados para prestar el servicio y los operadores del servicio de transporte deben cumplir con el aforo (número de asientos permitidos) y las disposiciones sobre limpieza y desinfección de los vehículos y la infraestructura complementaria de transporte, así como respecto de la continuidad del servicio, establecidos en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante, el MTC; Que, el numeral 7 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 117-2020MTC que aprueba la Fase 3 de la Reanudación de Actividades, autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a emitir, mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio de Salud, los lineamientos sectoriales para el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial, los cuales contienen, según corresponda, fecha de reinicio, zonas permitidas, disposiciones obligatorias, recomendaciones, entre otros aspectos necesarios para la prestación de dichos servicios; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo citado en el considerando anterior establece que durante el Estado de Emergencia Nacional, las unidades de los servicios de transporte terrestre de ámbito nacional, regional y provincial deben cumplir con un aforo igual al número de asientos señalados en su tarjeta de identificación vehicular (vehículos de categoría M2 y M3) y que en ningún caso puede transportarse pasajeros de pie; Que, los operadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial que prestan dicho servicio en la provincia de Lima, en la Provincia Constitucional del Callao, y en las demás provincias del país, y que cuentan con autorizaciones vigentes, vienen enfrentando una reducción en la capacidad de pasajeros que pueden transportar, como consecuencia de las medidas aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud y el cumplimiento de los Protocolos Sanitarios para evitar la propagación del COVID-19, así como el incremento de los costos de operación del servicio de transporte; Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas económico financieras a fin de garantizar la continuidad del servicio de transporte terrestre regular de personas del ámbito provincial, garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas sanitarias dispuestas por la Autoridad Nacional de Salud para evitar la propagación del COVID-19 y, a su vez, contribuir a no trasladar los costos de la adopción del protocolo sanitario a los precios de los pasajes, a través de mecanismos de incentivos en favor de los prestadores del servicio de transporte regular de personas del ámbito provincial que cubran parte de los costos de su operación; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1. Objeto y finalidad El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas, en materia económica y financiera,

orientadas al otorgamiento de un subsidio económico a favor de prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial, con la finalidad, por un lado, de promover el cumplimiento de las condiciones y procedimientos de los protocolos sanitarios en el marco del proceso de Reanudación de Actividades establecido mediante el Decreto Supremo N° 0802020-PCM y modificatorias; y por otro lado, establecer un mecanismo que permita disminuir la afectación económica a los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial, por el impacto económico y social ocasionado por el COVID-19. Artículo 2. Subsidio económico en favor de los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial 2.1 El subsidio económico consiste en un incentivo otorgado en valor monetario o en especie, a favor de los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial, los cuales aseguran una oferta del servicio óptima. Dicho subsidio se calcula en función a los costos operativos, los cuales se determinan a través de los kilómetros recorridos por las unidades de transporte público. 2.2 El procedimiento para el otorgamiento del subsidio en especie se realiza conforme a lo establecido en el artículo 8 y para el otorgamiento del subsidio monetario de acuerdo a lo establecido en el artículo 12. 2.3 No están comprendidos en el subsidio económico autorizado en el presente Decreto de Urgencia, los servicios de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial concesionados en el marco de las normas de promoción de la inversión privada. Artículo 3. Autorización para el otorgamiento de subsidio económico en favor de los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial 3.1 Autorízase a las municipalidades provinciales que se consignan en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto de Urgencia, el otorgamiento excepcional de un subsidio económico en especie (combustible) en favor de las personas naturales y/o jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial en la jurisdicción de las referidas municipalidades provinciales, a fin de garantizar la continuidad del servicio en condiciones de asequibilidad, seguridad y salubridad para la población. 3.2 Autorízase a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), en adelante, la ATU, el otorgamiento excepcional de un subsidio económico monetario en favor de las personas naturales y/o jurídicas y/o propietarios de vehículo, autorizados y/o habilitados para prestar el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, a fin de garantizar la continuidad de dicho servicio en condiciones de asequibilidad, seguridad y salubridad para la población. 3.3 La autorización a la que hacen referencia los numerales precedentes, es aplicable únicamente al servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial. 3.4 La fecha de inicio de entrega del subsidio se establece mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva emitida por la ATU para Lima y Callao, y por Resolución Ministerial emitida por el MTC, para las municipales provinciales del presente anexo. Dicho subsidio se otorga por el plazo de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la fecha de inicio establecida en las citadas resoluciones. Artículo 4. Financiamiento del subsidio económico, supervisión y fiscalización 4.1 Autorízase, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Economía y Finanzas, para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, hasta por la suma de S/ 38 336 630,00 (TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y 00/100 SOLES), a favor de las municipalidades provinciales señaladas en el Anexo de la presente norma, y hasta por la suma de S/ 78 318 533,00 (SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES Y 00/100 SOLES), a