Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2020 (26/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Domingo 26 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO
Aprueban inicio del procedimiento de revisión de oficio del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de servicios brindados en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao - Zona Sur
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO N° 0002-2020-CD-OSITRAN Lima, 22 de enero de 2020 VISTO: El Informe Conjunto N° 00007-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), de fecha 17 de enero de 2020, emitido por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán; y, CONSIDERANDO: Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que el Ositrán tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la finalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, para garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 26917, atribuye al Ositrán la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fijando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; y, en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que pueda contener; Que, por su parte, los numerales 5.5 y 5.6 del Reglamento General del Ositrán (en adelante, REGO), aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2006-PCM, precisan que le corresponde al Ositrán velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión y del sistema de tarifas, peajes o similares; mientras que el artículo 16 del mencionado dispositivo legal señala que en ejercicio de su función reguladora, el Ositrán regula, fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura en virtud de un título legal o contractual; Que, adicionalmente, el artículo 16 del REGO señala que, en ejercicio de su función reguladora, el Ositrán regula, fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura en virtud de un título legal o contractual. Adicionalmente, el artículo 17 del REGO, establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la institución. En ese sentido, el REGO precisa que dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios, y la Gerencia de Asesoría

Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN de fecha 23 de septiembre de 2004, el Consejo Directivo del Ositrán aprobó el Reglamento General de Tarifas del Ositrán (en adelante, RETA), el cual fue modificado por la Resolución de Consejo Directivo N° 082-2006-CD-OSITRAN y la Resolución de Consejo Directivo N° 003-2012-CD-OSITRAN; Que, el artículo 53 del RETA establece que corresponde al Consejo Directivo del Ositrán, aprobar el inicio del procedimiento de oficio de fijación, revisión o desregulación tarifaria, en los casos en que se verifique las condiciones referidas en sus artículos 11 y 14 del RETA; Que, los artículos 9, 12 y 24 del RETA señalan que la regulación tarifaria que establezca el Ositrán, no deberá oponerse a las disposiciones y criterios tarifarios indicados en los contratos de concesión bajo competencia del Ositrán; que cuando los contratos de concesión establezcan tarifas, mecanismos de reajuste tarifario o disposiciones tarifarias o incluso procedimientos y condiciones para la fijación, revisión y aplicación de las tarifas, corresponderá al Ositrán velar por que las reglas recogidas en su RETA se apliquen de manera supletoria a lo establecido en los contratos y que en estos casos, la fijación o revisión tarifaria se iniciará siempre de oficio, mediante la aprobación del Consejo Directivo del Ositrán; Que, el 24 de julio de 2006, el Estado de la República del Perú (en adelante, el Concedente), representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien a su vez actúa a través de la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, la APN) y DP World Callao S.R.L. (en adelante, DP World o el Concesionario) suscribieron el Contrato de Concesión para el diseño, construcción, financiamiento, conservación y explotación del Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao­Zona Sur (en adelante, el Contrato de Concesión); Que, el 11 de marzo de 2010, el Contrato de Concesión fue modificado por la Adenda N° 1, a través de la que se incorporaron las definiciones de Obras Mayores y Obras Menores como una subclasificación dentro de la definición de Obras enunciada en el numeral 1.20.67; se modificó la cláusula 6.6; se incorporó un segundo párrafo a la cláusula 15.6; y, se modificó el numeral 2.3.3 del Anexo 9; Que, según la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión, a partir del quinto año contado desde el inicio de la Explotación con dos Amarraderos, el Ositrán deberá realizar la primera revisión de las Tarifas de los Servicios Estándar en función de la Nave y en función de la Carga, aplicando el mecanismo regulatorio conocido como RPI-X, establecido en el RETA; Que, según lo dispuesto en el Contrato de Concesión, las tarifas máximas aplicables a los servicios portuarios regulados que brinda DP World, deben ser revisadas cada cinco (5) años, mediante el mecanismo de RPI-X; Que, el 28 de septiembre de 2015, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 059-2015-CDOSITRAN, el Consejo Directivo del Ositrán aprobó el factor de productividad de 4,14% (cuatro y 14/100 puntos porcentuales), aplicable a las tarifas tope o máximas de los servicios prestados por DP World en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao­Zona Sur (en adelante, Terminal Muelle Sur), en el marco de la primera revisión tarifaria, el cual se encuentra vigente hasta el 17 de agosto de 20201; Que, mediante el Informe del Visto, se analizó la procedencia del inicio de oficio del procedimiento de la segunda revisión del factor de productividad aplicable a las tarifas tope o máximas del Terminal Muelle Sur, concluyéndose lo siguiente: 1. El Contrato de Concesión del Terminal Muelle Sur establece la obligación de revisar cada cinco años

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El 23 de octubre de 2015, DP World interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 059-2015-CD-OSITRAN. Mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 072-2015-CD-OSITRAN fue declarado infundado.