Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2019 (08/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 8 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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nueva prueba el listado de líneas que no pertenecen al servicio de telefonía móvil, Informes de la GSF y Resoluciones de Consejo Directivo. Posteriormente, presentó alegatos adicionales a través de la comunicación N° TDP-0758-AR-ADR-19 de fecha 1 de marzo de 2019. 1.9. Mediante Resolución Nº 0095-2019-GG/ OSIPTEL, notificada el 3 de mayo de 2019, la Primera Instancia resolvió declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración, bajo los siguientes términos: (i) CONFIRMAR la multa a TELEFÓNICA de 151 UIT, respecto de dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco (18 655) líneas y (ii) ARCHIVAR el procedimiento respecto a doscientos cuatro (204) líneas. 1.10. El 24 de mayo de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 000952019-GG/OSIPTEL. 1.11. Posteriormente el 20 de junio del 2019, TELEFÓNICA presentó Alegatos Adicionales al Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RFIS) y los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la Resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. En la resolución impugnada se habría vulnerado el Principio de Presunción de Licitud y Verdad Material, en tanto, la imputación formulada y los sustentos utilizados carecen de coherencia e idoneidad para comprobar la supuesta conducta infractora. 3.2. Se habría vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad al considerar que la obligación imputada estaba establecida en el artículo 9-C del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, cuando corresponde aplicar el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. 3.3. Se habría vulnerado del Principio de Razonabilidad, al no haber evaluado correctamente la posibilidad de imponer una medida menos gravosa y cumplir con los parámetros del Test de Razonabilidad. 3.4. Solicita se le aplique el criterio adoptado a través de las Resoluciones N° 047-2018-CD/OSIPTEL, N° 1002018-CD/OSIPTEL y N° 151-2018-CD/OSIPTEL, en las cuales se habría revocado las sanciones impuestas en virtud del Principio de Razonabilidad, así como el atenuante de responsabilidad referida a la adopción de acciones de mejora y medidas que aseguran la no repetición de la conducta. 3.5. Se habría vulnerado el Principio de Igualdad, Razonabilidad y la aplicación de eximentes y atenuantes. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Respecto a la vulneración del Principio de Presunción de Licitud y Verdad Material TELEFÓNICA refiere que la imputación formulada y los sustentos utilizados, carecen de coherencia e idoneidad para comprobar la supuesta conducta infractora; asimismo se estaría vulnerando el deber de comprobación y actuación de los medios probatorios, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae sobre la autoridad administrativa.

Además, TELEFÓNICA señala que la carta de imputación de cargos no cumple con exponer apropiadamente las premisas y el razonamiento para la imputación de la conducta infractora, precisa que no se realizó ningún tipo de validación, solo se hace referencia a diversos requerimientos de información y cruces de dicha información. Finalmente, señala que en la imputación se incluyen líneas que no corresponden a servicios de telefonía móvil, sin realizar un adecuado análisis de las mismas. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Licitud, se advierte que en el Informe de Supervisión Nº 037-GSF/SDU/2018 de fecha 28 de febrero del 2018, se sustenta el inicio del PAS, ante el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, al haberse verificado la contratación y activación de 28 142 líneas (undécima línea o superior a nombre de un abonado) sin que se haya validado la identificación del contratante con el sistema de verificación biométrica, en el periodo del 1 de octubre del 2015 al 1 de junio del 2016. En dicho Informe de Supervisión se señala que el 30 de junio de 2016, la GSF realizó una acción de supervisión en las instalaciones de TELEFÓNICA, además se realizaron pruebas de activación de líneas y se requirió información sobre el registro prepago y post pago, registro de activaciones, logs de interacciones de verificación de identidad con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ­ RENIEC, - entre otros; por lo que quedan debidamente sustentadas las razones que motivaron el inicio del presente PAS. Por otro lado, la carta de imputación de cargos cuestionada por TELEFÓNICA se sustenta en el informe de supervisión, por tanto, los incumplimientos imputados en dicha carta están respaldados en los hechos verificados y analizados en la supervisión. De otro lado, respecto a las líneas consideradas en la imputación y que no corresponden a líneas móviles, este Consejo advierte que la Primera Instancia mediante la Resolución Nº 095-2019-GG/OSIPTEL de fecha 2 de mayo del 2019, declaró el archivo de 204 líneas, que no pertenecen al servicio de telefonía móvil; por lo que dicho argumento ya habría sido materia de análisis y pronunciamiento. Teniendo en cuenta lo indicado, este Consejo considera que no se ha vulnerado el Principio de Licitud y Verdad Material. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Legalidad. TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad al considerar que la obligación imputada estaba establecida en el artículo 9-C del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, cuando corresponde aplicar el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, refiere que el artículo 9-A, establece que la verificación biométrica se aplicaría en forma progresiva hasta terminar su implementación, y que como consecuencia de ello los expedientes Nº 061-2017-GG-GSF/PAS y Nº 034-2018-GG-GSF/PAS se varió el artículo imputado, porque la normativa imputada inicialmente se encontraba en proceso de implementación. Al respecto, es importante señalar que en la carta Nº 347-GSF/2018, a través de la cual se imputó los cargos, se precisa que los hechos imputados se enmarcan en la infracción establecida en el artículo 4 del Anexo 5 del Régimen de Infracción y Sanciones del TUO de las Condiciones de Uso, en el cual se señala claramente que el incumplimiento de la obligación dispuesta en primer párrafo del artículo 11-E constituye una infracción grave.

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Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.