Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de diciembre de 2019 /

El Peruano

c) Si no declaró esos bienes fue porque, en honor a la verdad, ya no son de su propiedad, pues fueron vendidos. No obstante, admite que, por error involuntario, no consignó en su DJHV el vehículo de Partida Registral N.° 50415323. En razón a lo expuesto, solicitó anotación marginal al JEE, en el escrito de subsanación del 7 de diciembre de 2019. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Teobaldo Haya

Jaramillo al cargo de congresista por el distrito electoral de San Martín, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, los bienes muebles inscritos con las Partidas Registrales con N.os 50415323, 60001648, 52153737 y 52228777, esto es, una moto y tres autos que se encuentran inscritos en los Registros Públicos. 9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia que el candidato consignó que no tenía información que declarar. En ese sentido, se advierte que Teobaldo Haya Jaramillo omitió declarar los bienes inscritos con las Partidas Registrales N.os 50415323, 60001648, 52153737 y 52228777. 11. Al respecto, el recurrente aduce que el bien mueble con Partida Registral N.° 50415323 no fue declarado en su DJHV por error involuntario, al encontrarse inoperativo, en calidad de chatarra; sin embargo, no presenta medio probatorio que acredite fehacientemente tal situación de dicho bien mueble; asimismo, se observa en la consulta vía página web2 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que dicho bien se encuentra en estado de "en circulación", conforme al siguiente gráfico:

Jurado Nacional de Elecciones

12. Por otro lado, el recurrente adjunta declaraciones juradas suscritas por el candidato en las que señala que los vehículos que figuran a su nombre en los Registros Públicos ya no son de su propiedad. Al respecto, cabe señalar que las declaraciones juradas no generan certeza sobre la propiedad y/o el estado en el que se encuentran dichos vehículos, pues no fueron emitidos por un funcionario público en ejercicio de su función. Así las cosas, esta circunstancia no permite acreditar, de manera fehaciente, lo manifestado por el recurrente. 13. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal fue solicitada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el escrito de apelación del 10 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política. 14. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronald Garate Chumbe, personero