Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2019 (18/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 18 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Vida Kenyo Ethel Mallqui Ramos, comunicó que Carlos Emerson Rubio Gomes, candidato al Congreso de la República de la organización política Partido Político Contigo por el distrito electoral de Moyobamba, habría omitido informar, en el rubro Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos bienes muebles inscritos en la Zona Registral III - Sede Moyobamba, de placas de rodaje N.os 29102S y 034985 con Partidas Registrales N.os 60616197 y 60649537, a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución N° 00125-2019-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política para los descargos correspondientes, respecto del Informe de Fiscalización N° 013-2019-KERM-FHVJEE-MOYOBAMBA/JNE. A través del Oficio N° 0002-2019/PCC-M, recibido en fecha 28 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política presentó sus descargos aduciendo que dichos vehículos motorizados estaban enajenados en favor de otra persona. Para ello adjunta copias de la compraventa de dichos bienes muebles. Por medio de la Resolución N° 00224-2019-JEEMOYO/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE excluyó al candidato Carlos Emerson Rubio Gomes de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Contigo, por omisión de información en su DJHV sobre el bien mueble con Partida Registral N° 60649537, porque no le generó certeza respecto a la transacción en favor de la otra persona. En cambio, en relación al bien mueble con Partida Registral N° 60616197 levantó la observación, porque consideró que el documento presentado sí le generaba certeza sobre la fecha cierta. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00224-2019- JEE-MOYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no calificó adecuadamente el medio probatorio denominado contrato de compraventa que fue suscrito ante Juez de Paz. b. Se desconoce por qué el JEE, en un inicio, advierte de manera subjetiva que dicho documento no genera certeza referente a la fecha de la transacción, pese a que dicho documento fue certificada por el mismo Juez de Paz. c. La exclusión implica la restricción o limitación de su derecho a ser elegido. CONSIDERANDOS De la Declaración Jurada de Hoja Vida 1. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica,

profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se advierte que la exclusión del candidato Carlos Emerson Rubio Gomes se dispuso, porque este, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, de la sección VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, no habría consignado dos bienes muebles inscritos en la Zona Registral III - Sede Moyobamba, estos son los vehículos motorizados i) con Placa de rodaje N° 29102S y Partida Registral N° 60616197, y ii) con Placa de rodaje N° 03498S y Partida Registral N° 60649537, conforme lo indica el Informe de Fiscalización N° 013-2019-KEMRFHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019. 7. Por su parte, el recurrente señaló que el JEE admitió el medio probatorio que acreditaba la transacción del primer bien, mientras que sobre el segundo bien, no. 8. Efectivamente, según lo resuelto por el JEE, la exclusión del candidato fue porque el documento presentado al momento de absolver la observación no le generaba certeza referente a la fecha de realización de la transacción, respecto al vehículo motorizado con Partida Registral N° 60649537. En ese contexto, de la revisión de los documentos que obran en autos se advierte el contrato de compraventa de motocicleta, de fecha 18 de noviembre de 2017, que está suscrita por "Carlos Emerson Rubio Gomes (vendedor) y Oscar Augusto Rubio Gómez (comprador)". 9. Aunado a ello, se verifica que el documento de contrato de compraventa suscrita el 14 de octubre de 2015 tiene un sello de certificación de firmas de las personas que participaron en el contrato antes referido; por lo que para el JEE este contrato sí generaba certeza respecto a la fecha. Asimismo, se aprecia que el mencionado contrato tiene las características de un documento de fecha cierta por haber sido presentado ante un funcionario público, conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil. Sin embargo, estas características no se advierten del documento de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2017, solamente se evidencia la certificación de la copia del original del contrato de compraventa, emitido por Gonzalo Paredes Torres, Juez de Paz de Juan Guerra, de fecha 27 de noviembre de 2019, siendo esta última la fecha cierta del referido documento. 10. En consecuencia, no habiéndose determinado como fecha cierta del contrato en mención, el 18 de noviembre de 2017, se verifica que al momento de la presentación de la DJHV de Carlos Emerson Rubio Gomes, esto es, el 18 de noviembre de 2019, el mencionado candidato aún contaba con la titularidad y propiedad del vehículo motorizado de Placa de rodaje N° 03498S con Partida Registral N° 60649537. Respecto a la exclusión 11. En esa línea, luego del análisis de la obligatoriedad de declarar la Partida Registral N° 60649537, se desprende que sí debió declarar en su oportunidad; lo