Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

5 y numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso; en lo referido a las formas de devolución de oficio de los pagos en exceso del impuesto a la renta y la fecha a partir de la cual se efectúa aquella. También el Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1372, Decreto que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como, regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final. Artículo 2.- Modificación del encabezado del artículo 19, del inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y del segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Modifícase el encabezado del artículo 19, el inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y el segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los términos siguientes: "Artículo 19. Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020. (...)". "Artículo 71. Son agentes de retención: (...) e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones. (...)." "Artículo 72. (...) En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. (...)." Artículo 3.- Modificación de los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734 Modificanse los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, en los términos siguientes: "Artículo 5.- Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías (...)

5.5 La devolución de oficio se realiza utilizando el abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. (...) 5.7 La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva. (...)." "Artículo 6.- Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías (...) 6.2 La SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en el numeral 5.8 de dicho artículo. La devolución se realiza a opción del contribuyente mediante órdenes de pago del sistema financiero, abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de una fiscalización posterior. (...)." Artículo 4.- Prórroga de la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Artículo 5.- Modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 Modificase el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, en los siguientes términos: "Artículo 3. Definiciones y referencias (...) 3.1 Se entiende por: (...) c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final (...) Se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos: a) Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano. b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como