Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2019 (12/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 126

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NORMAS LEGALES

Jueves 12 de diciembre de 2019 /

El Peruano

derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone lo siguiente: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En este contexto, las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro, en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 7. De la visualización del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Nicolás Luza Flores, candidato al Congreso por la organización política Partido Democrático Somos Perú, se aprecia que en el acápite VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, rubro Bienes Muebles, consta que el referido candidato señaló que sí tenía información por declarar.

8. Sin embargo, del Informe de Fiscalización N° 010-2019-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento que el citado candidato figura, en el sistema web de Sunarp, como propietario de dos vehículos que no han sido declarados y que se encuentran debidamente registrados, entre ellos el de la Partida Registral N° 60504605, vehículo con placa N° Z1M290, color rojo ocre, marca Dodge, modelo Coronet 440, conforme es de verse de la imagen adjunta:

9. Sobre el particular, el recurrente respecto al bien mueble registrado en la Partida Registral N° 60504605 señala que se trata de un automóvil marca Dodge del año 1976, cuya antigüedad es de 43 años y que se encuentra fuera de circulación por ser obsoleto, por tanto, no es un bien que constituya un patrimonio valuable. 10. Al respecto, se debe precisar que los bienes que supuestamente están inoperativos o inservibles y de los cuales el apelante señala que no debió declarar al ser un bien mueble sin valor, se debe precisar que no es una condición dicha prerrogativa a efectos de no consignar esos datos en la DJHV, por lo que tal argumento no resulta válido, en tanto las organizaciones políticas a través de sus candidatos deben respetar las normas electorales, lo que conlleva a que actúen con diligencia, transparencia y buena fe. 11. Con relación a la supuesta inoperatividad del vehículo, debe tenerse presente que es de entera responsabilidad del candidato realizar los trámites administrativos ante la Sunarp, pues, de la Consulta Vehicular ­ Sunarp, se aprecia que según el resultado de búsqueda de Propiedad Vehicular, el bien de placa N° Z1M290, color rojo ocre, marca Dodge, modelo Coronet 440, tiene consignado "Estado: en circulación", por lo que su situación de inoperatividad no está corroborada. 12. En lo concerniente a lo alegado por la organización política, en cuanto al valor del vehículo de placa N° Z1M290, debemos señalar que las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no pueden ser materia de valoración por este Supremo Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo que no tiene sustento normativo. 13. Por lo tanto, el candidato Nicolás Luza Flores omitió declarar el bien mueble inscrito en la Partida Registral N° 60504605 del Registro de Propiedad mueble de la Sunarp. 14. Al respecto, es menester indicar que dicha información omitida es un dato obligatorio que el mismo candidato pudo consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, en concordancia con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP. Por lo que dicha omisión de no consignar el bien mueble es de entera responsabilidad del candidato y nada justifica que no lo haya declarado. 15. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar un bien mueble. 16. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,