Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de diciembre de 2019 /

El Peruano

que únicamente el setenta y cinco por ciento (75 %) de afiliados como máximo pueden ser residentes de una misma provincia. El mínimo de afiliados a presentar no puede ser en ningún caso inferior a mil (1 000). El padrón es presentado en físico y en medio magnético. Se debe presentar las fichas de afiliación de cada uno de los integrantes del padrón en original y copia simple, además, los medios magnéticos presentados deben seguir las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 5. Artículo 36º.- Número de Libros de Constitución de Comités Las organizaciones políticas deben presentar libros de actas de constitución de comités, según el tipo que se trate, de acuerdo con el siguiente detalle: - Los partidos políticos deben presentar comités en un número no menor al tercio (1/3) del número total de provincias del país y ubicados en las cuatro quintas (4/5) partes del número de departamentos. Para obtener las cuatro quintas (4/5) partes del número de departamentos, se toman en cuenta las siguientes reglas: Se divide el número de departamentos entre cinco (5), el cociente o resultado se multiplica por cuatro (4), si el producto de la multiplicación no arroja un número entero, se procede al redondeo al entero superior en caso la fracción obtenida sea igual o superior a la mitad de un entero (0.5), en caso contrario se desechan los decimales. El tercio (1/3) de provincias se obtiene de la división del número total de provincias del país entre tres (3) y se procede a efectuar el redondeo de la cifra obtenida, según lo señalado en el presente artículo. - Los movimientos regionales deben presentar comités, en un número no inferior a las cuatro quintas (4/5) partes del número de provincias del departamento. En el caso del Callao y de Lima Metropolitana, se constituirá el mismo número de comités distritales. Para obtener el número de comités equivalente a las cuatro quintas (4/5) partes del número de provincias de un departamento, se toma en cuenta las siguientes reglas: Se divide el número de provincias entre cinco (5), el cociente o resultado se multiplica por cuatro (04). Si el producto de la multiplicación no arroja un número entero, se procede al redondeo al entero superior en caso la fracción obtenida sea igual o superior a la mitad de un entero (0.5), en caso contrario, se desechan los decimales y no se efectúa el redondeo. Cada comité debe estar conformado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados válidos, con domicilio en la provincia o distrito donde se constituye el comité. A efectos de la inscripción, no debe presentarse más de un comité por provincia o distrito, según corresponda. Artículo 37º.- Estatuto Los partidos políticos y movimientos regionales deben presentar un estatuto que contenga: a) Lo dispuesto en el artículo 9º de la LOP. b) Disposiciones sobre alianzas electorales, la fusión o integración. c) Disposiciones sobre candidaturas en elecciones primarias. d) Disposiciones sobre democracia interna para la elección de autoridades y candidatos, las cuales deben considerar las cuotas electorales que correspondan; así como la definición de la modalidad de elección de candidatos y el órgano competente para designar a los candidatos, así como para definir sus ubicaciones, según lo previsto en la LOP. e) Conformación del órgano electoral y sus atribuciones. f) Normas que regulen un sistema de control interno. Artículo 38º.- Reglamento Electoral Los partidos políticos y movimientos regionales deben presentar su reglamento electoral para la elección de autoridades internas y candidatos a cargos de elección popular, el cual debe contener el desarrollo de las normas de democracia interna señaladas en la LOP y su estatuto.

Artículo 39º.- Personeros Legales y Técnicos, Representantes Legales, Apoderados y Tesoreros Toda organización política debe contar cuando menos con dos (2) personeros legales (titular y alterno) y dos (2) personeros técnicos (titular y alterno), este último debe contar con experiencia profesional en informática no menor de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 137º de la Ley Orgánica de Elecciones. Asimismo, debe contar cuando menos con un (1) representante legal, un (1) apoderado, un (1) tesorero titular, un (1) tesorero suplente; adicionalmente, las alianzas deben contar con tesoreros descentralizados. CAPÍTULO IV INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS REGIONALES Subcapítulo I Verificación de los Afiliados Artículo 40º.- Padrón de Afiliados Recibido el padrón de afiliados, la DNROP procede a cargarlo en el SROP, el cual depura de manera automática a aquellos ciudadanos que se afiliaron previamente a otra organización política, a aquellos que no se encuentran en el padrón electoral, a aquellos que cuentan con DNI inválido y en el caso de los movimientos regionales a aquellos ciudadanos que cuenten con un ubigeo distinto al del departamento en el cual esta organización política llevará a cabo sus actividades. Artículo 41º.- Devolución del Padrón de Afiliados Concluida la verificación a que se refiere el artículo previo, la DNROP procede a devolver las copias de las fichas de afiliación a la organización política y conserva las originales a que se refiere el artículo 35º del presente Reglamento. Artículo 42º.- Afiliados a Comités Recibidos los comités partidarios, la DNROP procede a cargarlos en el SROP, el cual depura de manera automática a aquellos ciudadanos que se afiliaron previamente a otra organización política, a aquellos que no se encuentran en el padrón electoral, a aquellos que cuentan con DNI inválido y a aquellos ciudadanos que cuenten con un ubigeo distinto al de la provincia en cuyo comité están siendo presentados como afiliados. Artículo 43º.- Inconsistencias en la presentación de los Afiliados En caso se adviertan inconsistencias o errores formales y/o técnicos en la presentación del padrón físico de afiliados, en los libros de comités o en los medios magnéticos que los soportan, estos se devuelven a la organización política para que subsane dichas deficiencias en el plazo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de inscripción, según lo establecido en el artículo 136, numerales 136.1 y 136.4 de la LPAG, salvo que dichas deficiencias hayan sido detectadas luego de que la DNROP formulara observaciones a la solicitud de inscripción, en cuyo caso corre el plazo otorgado para el levantamiento de observaciones. Subcapítulo II Fiscalización de Comités Artículo 44º.- Fiscalización de Comités Recibida la solicitud de inscripción, la DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, remite a la DNFPE dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, la documentación que se requiere para la fiscalización de la existencia y funcionamiento de los comités presentados por la organización política. Artículo 45º.- Programación de la fiscalización de Comités La DNFPE informa a la DNROP o al Registrador Delegado, el cronograma de fiscalización de comités, el cual es puesto en conocimiento de la organización política