Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2019 (07/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de diciembre de 2019 /

El Peruano

17 de mayo de 2018. Agregó, que el JEE, pese a que se encontraba inscrita la lista y declararse improcedente una tacha presentada por el mismo fundamento cuestionado, de oficio solicitó información ante el ROP y declaró improcedente las candidaturas antes precisadas transgrediendo así el debido procedimiento. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Estando a la razón emitida por la Secretaría General de esta institución, y atendiendo a que, según el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por Resolución N.° 01552019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, el hito (fecha límite) para la publicación de listas de candidatos admitidas, fue el 3 de diciembre de 2019, corresponde emitir el pronunciamiento respectivo, sin llevar a cabo la respectiva vista de la causa, a fin de no vulnerar los plazos del proceso electoral vigente o los principios de economía y celeridad procesal; máxime si, respecto al tema de fondo, este órgano electoral ya ha emitido un criterio, recaído en la Resolución N° 0307-2019-JNE, emitida en el Expediente N° ECE.2020002155, cuya vista de la causa fue el 3 de diciembre del año en curso. 2. En ese sentido, se debe exhortar al Jurado Electoral Especial de Trujillo al cumplimiento estricto de los plazos contemplados en el cronograma electoral antes referido, dada su naturaleza preclusiva, que rige y garantiza la seguridad jurídica del ciudadano-elector y de las organizaciones políticas participantes en las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Análisis del caso concreto 3. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 4. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. Por otro lado, dadas las dificultades que podría generar la falta de inscripción ante el ROP de las autoridades de una organización política a la realización de la democracia interna de esta, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, este Supremo Tribunal Electoral dispuso en el noveno considerando, que solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, designe o elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre que no asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP. Dicho Acuerdo del Pleno es aplicable a las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto1 de la Resolución N° 0155-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019. 6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos Luis Ángel Zavala Espino, Luis Fernando Armas Salazar y Flor del Carmen Nunjar Rosario, dado que fueron designados por la Comisión Política Nacional, órgano que no se encuentra debidamente inscrito ante el ROP. No obstante ello, de conformidad con el criterio adoptado por el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, se puede advertir que la Comisión Política Nacional de la organización apelante sí se

encontraba habilitada para realizar las designaciones de candidatos, pues sus miembros fueron designados en el XXV Congreso Nacional Ordinario PAP, realizado del 25 al 27 de octubre de 2019, el cual constituye la máxima autoridad de la organización política mencionada, de conformidad con el artículo 112 del Estatuto de esta. 7. Por otro lado, según lo informado por el ROP, mediante la Resolución N° 165-2018-JNE, se declaró nulo el asiento 22 de la Partida Electrónica 15, Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos, del 11 de diciembre de 2017, por el cual se inscribió nuevos cargos dirigenciales del citado partido político, entre otros, la Comisión Política aludida. No obstante, este hecho no enerva de modo alguno la aplicación del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, por el contrario, acredita un presupuesto requerido por aquel acuerdo, esto es, que los miembros de la Comisión Política designados en el Congreso Nacional Ordinario no asumen funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP. 8. Siendo ello así, corresponde amparar el recurso de apelación en el extremo de la resolución impugnada que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Luis Ángel Zavala Espino, Luis Fernando Armas Salazar y Flor del Carmen Nunjar Rosario y devolver el expediente al JEE para que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Yuri Rosales Rodríguez, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00182-2019-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Luis Ángel Zavala Espino, Luis Fernando Armas Salazar y Flor del Carmen Nunjar Rosario que conforman la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Trujillo al cumplimiento estricto de los plazos contemplados en el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por Resolución N.° 0155-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo sexto.- PRECISAR que se encuentra vigente el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con el funcionamiento interno de las organizaciones políticas. Artículo 11°.- El Congreso Nacional es la máxima autoridad del PAP y la más alta expresión de su pensamiento y voluntad. Es soberano y representativo. Constituye un proceso de participación que se inicia en las bases y concluye con los acuerdos que aprueba su pleno, representando la más elevada representación de su democracia interna, sus miembros plenos son elegidos por el voto secreto, directo y universal de cada uno de os militantes de PAP.

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