Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2018 (05/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 5 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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de precisar que: `El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional"19; 16) Por eso, al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente en una resolución judicial dentro de un procedimiento disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no está violentando el principio constitucional de independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, sino que, en el ejercicio de su función contralora, realiza el análisis de la motivación de las resoluciones judiciales en un contexto de derecho y razonabilidad, observando el debido proceso; 17) Además, se acreditó que el investigado modificó la sentencia vía integración transgrediendo el debido proceso en la dimensión del deber de motivar las resoluciones judiciales y la cosa juzgada, inobservando también los principios de independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; 18) En este extremo, se señala que el principio de independencia jurisdiccional previsto por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política bajo ningún contexto ampara el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, garantiza el ejercicio del albedrío funcional del Juez y/o la emisión del criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; sobre lo cual el Tribunal Constitucional fundamentó que: "(...) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (...)"20; 19) Finalmente, atendiendo a los hechos expuestos y probados, cabe señalar que los fundamentos de descargo del investigado consignados en el considerando 3) -referidos a una excesiva carga procesal, que su conducta no fue dolosa y amerita una sanción menor- carecen de todo sustento, por cuanto la excesiva carga procesal no es justificación suficiente y razonable para que un magistrado inobserve abiertamente los principios y derechos que conforman el debido proceso (deber de motivación y la cosa juzgada), atentando contra la seguridad jurídica, la independencia e imparcialidad del Poder Judicial; Conclusión 20) En consecuencia, quedó demostrado en autos que el juez investigado otorgó libertad al condenado Elar Altamirano Cardozo en el Expediente N° 2182006 sin que éste hubiera cumplido con la totalidad de la pena impuesta, bajo el argumento de integración de la sentencia, la cual inicialmente tenía el carácter de suspendida y posteriormente fue reformada en efectiva mediante resolución del 25 de junio de 2009, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, independencia jurisdiccional, imparcialidad y motivación de resoluciones judiciales; inobservado su deber contenido en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, concordante con el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política; Graduación de la Sanción 21) Para determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de la máxima sanción, como es la destitución; 22) Bajo este marco conceptual, habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente, se acreditó que el referido juez vulneró el debido proceso

en las dimensiones de la cosa juzgada y el deber de motivación, así como los principios de independencia e imparcialidad, señalados en el considerando 20); inobservando su deber previsto por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, lo cual está tipificado como falta muy grave por el numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley, por lo que amerita la sanción de destitución conforme lo regulan los artículos 50 numeral 4) y 51 numeral 3) de la norma invocada; 23) Asimismo, se precisa que esta medida disciplinaria es proporcional a la gravedad del hecho investigado, así como necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad. Aunado a que con dicha conducta el investigado afectó gravemente la proyección del Poder Judicial frente a la Comunidad, menoscabando su imagen de Poder del Estado a cargo de la recta administración de justicia en el País; 24) Cabe indicar al respecto que si bien los jueces gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, su permanencia en el cargo está supeditado al cumplimiento y respeto del ordenamiento jurídico y la observancia de una conducta intachable, entendida en el caso concreto como una conducta respetuosa de los principios y garantías constitucionales; tal es así, que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"21, lo cual el investigado no ha cumplido; 25) Sobre ello el Tribunal Constitucional ha fundamentado que: "(...) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (...)";22 "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"23; 26) De otro lado, se indica que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; siendo del caso citar que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (...). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen

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Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Sentencia recaída en el EXP. N° 0023-2003-AI/TC, fundamento 28). Negrita y subrayado es nuestro. Expediente N° 5033-2006-AA/TC. Expediente N° 2465-2004-AA/TC.