Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Domingo 2 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

79

soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del mar. ARTÍCULO XVIII. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN POR LAS PARTES 1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar tanto la aplicación y el cumplimiento de la presente Convención como cualquier medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que sean necesarias. 2. Cada Parte suministrará a la Comisión toda la información que se requiera para el logro del objetivo de la presente Convención, incluyendo información estadística y biológica así como información relativa a sus actividades de pesca en el Área de la Convención, y facilitará a la Comisión la información respecto a las acciones realizadas para aplicar las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando así lo requiera la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del Artículo XXII de la presente Convención y de conformidad con la reglamento que la Comisión elabore y adopte. 3. Cada Parte deberá, a la brevedad posible, a través del Director, informar al Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo X de la presente Convención, sobre: (a) las disposiciones legales y administrativas, incluyendo las relativas a infracciones y sanciones, aplicables al cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión; (b) las acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la decisión final adoptada. 4. Cada Parte deberá: (a) autorizar la utilización y divulgación, sujeto a las reglas de confidencialidad aplicables, de la información pertinente recabada por observadores a bordo de la Comisión o de un programa nacional; (b) velar por que los armadores y/o capitanes de las embarcaciones consientan que la Comisión, de conformidad con el reglamento pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información necesaria para llevar a cabo las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión; (c) proporcionar a la Comisión informes semestrales sobre las actividades de sus embarcaciones atuneras y cualquier información necesaria para las labores del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión. 5. Cada Parte deberá adoptar medidas para asegurar que las embarcaciones que operan en aguas bajo su jurisdicción nacional cumplan con la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con la misma. 6. Cada Parte, cuando tenga motivos fundados para creer que una embarcación que enarbola el pabellón de otro Estado ha incurrido en actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración establecidas para el Área de la Convención, llamará a la atención del correspondiente Estado del pabellón sobre estos hechos y podrá, según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión. La Parte en cuestión suministrará al Estado del pabellón toda la información comprobatoria y podrá facilitar a la Comisión un resumen de dicha información. La Comisión no circulará esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre los argumentos e información comprobatoria sometidos a su consideración o su objeción a las mismas, según sea el caso. 7. Cada Parte, a petición de la Comisión o de cualquier otra Parte, cuando haya recibido información pertinente

acerca de que una embarcación bajo su jurisdicción ha realizado actividades que contravengan las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, deberá llevar a cabo una investigación a fondo y, en su caso, proceder conforme a su legislación nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la Comisión y, según proceda, a la otra Parte, sobre el resultado de sus investigaciones y las acciones tomadas. 8. Cada Parte aplicará, de conformidad con su legislación nacional y de manera compatible con el derecho internacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con la misma, y para privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas, incluido, según proceda, negar, suspender o revocar la autorización para pescar. 9. Las Partes cuyas costas bordean el Área de la Convención o cuyas embarcaciones pescan poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, o en cuyo territorio se descarga y procesa la captura, cooperarán con miras a asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la aplicación de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, inclusive mediante la adopción de medidas y programas de cooperación, según proceda. 10. Si la Comisión determina que embarcaciones que están pescando en el Área de la Convención han emprendido actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión o las infringen, las Partes podrán, de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Comisión y de conformidad con la presente Convención y con el derecho internacional, tomar acciones para disuadir a estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del pabellón haya tomado las acciones apropiadas para asegurar que dichas embarcaciones no continúan llevando a cabo esas actividades. ARTÍCULO XIX. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN POR LAS ENTIDADES PESQUERAS El Artículo XVIII de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión. ARTÍCULO XX. DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN 1. Cada Parte adoptará, de conformidad con el derecho internacional, las medidas que sean necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, y que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas. 2. Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte sólo autorizará el uso de embarcaciones que enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la Convención cuando pueda asumir eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente Convención. 3. Además de sus obligaciones de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolan su pabellón no pesquen en zonas bajo la soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el Área de la Convención sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes de ese Estado. ARTÍCULO XXI. DEBERES DE LAS ENTIDADES PESQUERAS El Artículo XX de la presente Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.