Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 2 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ELECCION DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y REGIDORES MUNICIPALES: ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son: 1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional. 2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos. 3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral 4. Provincial. 5. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud. Del tenor literal del artículo 61 se desprende que, entre los requisitos exigidos para ser candidatos a cargos de elección popular, no se incluye tener la condición de afiliado. Por otro lado, del tenor literal del artículo 67, se desprende que, alude a las características que debe reunir los procesos de elección de candidatos para alcaldes y regidores. Es decir, mientras la primera norma estatutaria regula los aspectos individuales que deben reunir los candidatos que participan en los comicios internos, la segunda norma estatutaria regula aspectos organizativos. De allí que, el JEE sustenta su decisión en una norma cuya finalidad no es establecer los requisitos individuales que deben reunir los candidatos en los comicios internos. 12. Pero incluso en el supuesto negado de que el artículo 67 tuviera la finalidad de establecer requisitos individuales que deben cumplir lo candidatos, el tenor literal del numeral 1, no contiene una disposición clara y expresa que indique que los candidatos deban reunir la condición de afiliados. En efecto, cabe preguntarse ¿qué quiere decir "La elección será para los afiliados al Comité Provincial"? Caben tres posibles respuestas: a) que la votación se limitará a los afiliados al Comité Provincial, b) que las candidaturas se limitarán a los afiliados al Comité Provincial, c) que el acto de elección es para afiliados al Comité Provincial sean candidatos y/o votantes excluyéndose la intervención o concurrencia de otras personas en dichas elecciones. 13. Queda evidenciado, que el numeral 1 del artículo 67 no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por el JEE determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados. 14. En efecto, dado que el Reglamento Electoral de la organización política recurrente tampoco establece el requisito de la afiliación como condición para la inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, conforme se desprende del artículo 24 de dicha norma reglamentaria, se tiene como consecuencia que, el Comité Electoral Regional, en ejercicio de las funciones que ostenta como máxima autoridad en materia electoral, conforme se indica en el artículo 58 y 59 de Estatuto y artículo 4 del citado Reglamento Electoral, está facultado para tomar las medidas que considere adecuadas para el logro de la realización de los comicios internos, siendo una de ellas, el acuerdo de invitar a personas no afiliadas para participar en los comicios internos, conforme consta en el Acta de Reunión del referido Comité, de fecha 13 de enero de 2018, que obra en el expediente. De allí que la participación de candidatos no afiliados responde a una decisión válida adoptada por el Comité electoral Regional. 15. De lo expuesto, se desprende que la decisión del JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en la LOP, así como tampoco con el Reglamento ni con la reglas a través del estatuto de la organización política, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Ventó Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00360-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Castilla, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1718905-4

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Inguilpata, provincia de Luya, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 2005-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025883 INGUILPATA - LUYA - AMAZONAS JEE BONGARÁ (ERM.2018004838) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución N° 00280-2018-JEE-BONG/JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Maribel Mendoza Zagaceta y Benjamín Yoplac Zuta, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Inguilpata, provincia de Luya, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00280-2018-JEEBONG/JNE, del 30 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Bongará declaró improcedente la solicitud de inscripción de Maribel Mendoza Zagaceta