Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

al Campo, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, no ha tenido en cuenta que existe contradicción e inconsistencia del mismo. b. [...] el JEE no ha advertido una segunda contradicción entre el numeral 1, del artículo 67 y el artículo 61 del estatuto, ya que este no establece como requisito necesario para ser elegido como candidato a cargo público el estar afiliado al Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo. c. [...] El estatuto y el Reglamento de elecciones no establecen como requisito para ser candidato a cargo de elección popular tener la condición de ser afiliado al movimiento consecuentemente, se ha cumplido con promover, resguardar y respetar las normas estatutarias CONSIDERANDOS De la democracia interna 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que: "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, N° 386-2017-JNE, N° 181-2014-JNE y N° 1380-2014JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, el que no exista obligación expresa no implica la renuncia, por parte del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante), al deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas de carácter electoral que rigen nuestro ordenamiento jurídico, debido a que estas son de orden público. Del estatuto de la organización política 5. De conformidad al artículo 67 del estatuto de la organización política, se señala que la elección de candidatos para alcalde y regidores será por afiliados y estará presidido por el Comité Electoral Regional, así se señala: ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y REGIDORES MUNICIPALES: ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son: 1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional. 2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos. 3. Participan

como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral Provincial. 4. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud. 6. Con relación a las elecciones internas, el Comité Electoral, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2014 aprobó el Reglamento Electoral, el cual a través de los artículos 10 y 12 señalan que: Artículo 10°.- La elección de candidatos a presidente regional, vicepresidente regional, consejeros, alcaldes y regidores de la respectiva jurisdicción, se realiza mediante elecciones primarias en la localidad donde postula cada candidato. Las Lista de candidatos se presentan bajo la fórmula de lista completa respetando la cuota de género (30%) y jóvenes menores de 29 años (20%) de acuerdo a lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en cada oportunidad. Respetando el principio de alternancia, y el 15% de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. [...] Artículo 12°.- Tienen derecho a voto todos los militantes afiliados y no afiliados del MORAUAC que figuren en el Padrón Electoral aprobado por la Secretaría Regional de Organización, no debiendo tener sanción disciplinaria partidaria consentida, vigente. Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por: i) Abner Santillán Saldaña, ii) Emerson Lucana Chuqui, iii) Víctor Mario Montenegro Campón, iv) Luis Antonio Loja Castillo, v) Digna Emérita Sopla Cotrina, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE, exige que los candidatos sean afiliados. 8. Mediante el escrito de apelación, la organización política señala que, conforme a su estatuto y su reglamento interno, no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la mencionada organización, y en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política. 9. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en relación a la aplicación de las normas internas comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el estatuto, el reglamento electoral y los acuerdos o decisiones adoptadas por órganos competentes en materia electoral. 10. Se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del Reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral. 11. De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política,