Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2017 (12/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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modificación siguiente: de partida electrónica,

NORMAS LEGALES
alegando lo

Martes 12 de setiembre de 2017 /

El Peruano

parte de sus electores, así como de las listas que participaron en ella, entre otros. [...] 12. Los requerimientos establecidos en los pronunciamientos antes citados son consecuencia de la evaluación que el órgano electoral realiza respecto a las actuaciones de las organizaciones políticas, las mismas que, para gozar de legalidad, deben enmarcarse tanto en las normas generales como en sus normas internas. Esta valoración se encuentra ligada a la aplicación del principio de legalidad reconocido en el literal a del artículo VII del Reglamento, que obliga a la DNROP a calificar el título desde la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible. 13. En ese orden de ideas, a fin de realizar el análisis correspondiente, resulta ineludible recurrir a las normas que rigen la vida partidaria de AP, tanto generales como internas, a fin de establecer, en primer término, cómo es que se realizan los procesos eleccionarios en AP y si, a la luz del conjunto normativo vigente (intra y extrapartidario), el proceso, del 23 de agosto de 2015, se encontró revestido de legalidad. 14. Para ello, se debe precisar que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), norma de carácter general y aplicable para todas las organizaciones políticas, ha señalado lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] 15. Además, el artículo 43 del estatuto de AP señala que "las elecciones de dirigentes y candidatos (as) se realizan mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los (las) afiliados (as). También podrá optarse por cualquiera de las otras modalidades previstas en la Ley de Partidos Políticos, según disponga el Plenario Nacional. No tendrán validez las elecciones que se realizan sin el ejercicio efectivo del derecho de sufragio [énfasis agregado]". 16. Asimismo, el artículo 44 del mencionado estatuto, concordante con el artículo 131 del mismo cuerpo normativo interno y el artículo 20 de la LOP, refiere que es el CNE el órgano que administra justicia en materia electoral y organiza los procesos electorales para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, de referéndum u otras consultas al interior del partido. Además, aprueba las normas que permiten adecuar el RGE a cada proceso electoral. Es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones en materia electoral son inapelables. 17. Ahora bien, la conformación del CNE, de acuerdo al artículo 132 del estatuto de la organización política, se encuentra definida de la siguiente manera: El Comité Nacional Electoral está conformado por tres (3) miembros titulares elegidos (as) por el Plenario Nacional, entre los (las) afiliados (as) que gocen de sólida reputación personal y reconocida solvencia moral, cuenten con un mínimo de cuatro (4) años de militancia ininterrumpida y hayan ejercido durante dos

4. [...] los documentos que acompaña como sustento son, en general, los mismos que presentara previamente el entonces personero legal alterno del partido político. [...] 6. [...] el título que ahora se observa, al igual que el que dio origen al ya nulo Asiento 66, persiguen el mismo fin y se originan en el mismo acto partidario. En efecto, ambos persiguen la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Popular 2015 - 2017 y se originan en una jornada electoral llevada a cabo el 23 de agosto de 2015. Se trata en buena cuenta del mismo pedido, presentado ahora por segunda vez, luego de la nulidad del Asiento 66. Además, la DNROP también indicó que "es necesario que la peticionante presente la documentación expresamente señalada en las Resoluciones Nº 10572016-JNE y Nº 1219-2016-JNE". En mérito a ello, con fecha 23 de enero de 2017, la recurrente agregó el Acta de cómputo de votos de las Elecciones Generales Internas para la elección de órganos ejecutivos y órganos de promoción política a nivel nacional - Periodo 2015-2017 (fojas 215), el Consolidado a nivel nacional de las elecciones internas del 23 de agosto de 2015 (fojas 216 a 222) y el CD que contendría el padrón electoral (fojas 259). 9. En ese sentido, al emitir la Resolución Nº 014-2017-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2017, en la que se evaluó la documentación presentada con el título, además de la anexada con el escrito de subsanación de la solicitante, la DNROP señaló que "no se advierte que se haya cumplido con el requerimiento expreso del Pleno del JNE, formulado a través de las Resoluciones Nº 1057-2016-JNE y Nº 1219-2016-JNE", ya que "no se presentó el acta del Congreso Nacional de fecha 23 de agosto de 2015 [...] ni tampoco se ha presentado el Padrón Electoral de los asistentes al citado Congreso". 10. Ahora bien, de la revisión de los pronunciamientos emitidos por el Pleno, señalados en el considerando anterior, efectivamente, se observa que, en el considerando 19 de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, se indicó lo siguiente: Y es que, teniendo en cuenta que precisamente el acto respecto del cual se solicitaba la inscripción era la elección de los miembros del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015, en el marco del Congreso Nacional que se convocó para tal efecto; a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, era necesario que la DNROP, al calificar dicho título, tuviera a la vista tanto el acta del Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015 -documento que acreditaba el acto eleccionario, y en concreto, su instalación, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas y el resultado obtenido por estas-, como el padrón de afiliados asistentes al referido congreso [énfasis agregado]. 11. No obstante, este considerando debe ser concordado con el fundamento 15 de la Resolución Nº 1219-2016-JNE, en el que se precisó lo siguiente: [...] cabe advertir que la elección propiamente dicha ­acto de sufragio de los electores y cómputo de sus votos­ es un acto previo y distinto de la proclamación de los resultados ­que incluso puede comprender eventuales cuestionamientos que surgen luego de concluido el acto electoral­. Por consiguiente, a criterio de este colegiado, la Resolución Nº 055-2015/CNE. AP, del 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclama a la lista ganadora, así como el Acta del XXIV Congreso Nacional, del 14 de noviembre de 2015, que deja constancia del acto de juramentación de los nuevos miembros del CEN, no reemplazan de forma alguna a los documentos que acrediten el acto de elección del CEN por