Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2017 (12/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de setiembre de 2017 /

El Peruano

diciembre de 2014), ampliando su objeto a efectos de que la abogada Yvonne Juana Acosta Galli asuma la defensa de su patrocinado en la nueva denuncia interpuesta en su contra por la Junta de Fiscales Superiores de Lima, a instancia del Jurado Nacional de Elecciones, ante la 40.º Fiscalía Provincial Penal de Lima, obligándose su cliente a retribuirle con la suma de S/ 4,000.00, siempre que la abogada obtenga decisión favorable disponiendo el archivo definitivo de esa denuncia. 10. De lo antes expuesto, está acreditado que Jhonel Jorge Leguía Jamis, como persona natural, contrató los servicios profesionales, de la abogada Yvonne Juana Acosta Galli para que lo patrocine en los procesos penales antes indicados, condicionándose el pago de los honorarios profesionales de esta última al resultado de los procesos. 11. Como puede advertirse, el contrato de servicios profesionales, del 30 de diciembre de 2014 (fecha cierta), fue suscrito antes de que la autoridad cuestionada asumiera el mandato edil por el periodo 2015-2018, e incluso antes que Yvonne Juana Acosta Galli asuma el cargo de gerente de Asesoría Jurídica, lo que tuvo lugar el 1 de enero de 2015, prolongándose hasta el 31 de agosto de 2015, en que se aceptó su renuncia al cargo, tal como se señala en el Informe Nº 1019-2016-MPL/ GAF-SGRH (fojas 452) y se acredita con las Resoluciones Nº 04-2015-MPL-A (fojas 453) y Nº 432-2015-MPL-A (fojas 455), debiendo precisarse que tales funciones las desarrolló bajo el régimen laboral CAS, tal como se aprecia del Contrato Administrativo de Servicios Nº 0062015-MPL/GAF, del 26 de enero de 2015 (fojas 457 a 460), con eficacia anticipada desde el 1 de enero del mismo año. Las sucesivas adendas al contrato de servicios profesionales fueron suscritas con la finalidad de ampliar el objeto del contrato y las contraprestaciones a cargo de las partes contratantes, pero sin variar su cometido principal: la contratación de servicios de una abogada para la defensa legal del Jhonel Jorge Leguía Jamis. 12. Otro punto a considerar es la posterior contratación de Yvonne Juana Acosta Galli como asesora de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, y cuyo ejercicio libre de la profesión ha dado lugar a los cuestionamientos que sustentan el pedido de vacancia de Jhonel Jorge Leguía Jamis. En efecto, conforme aparece de la Resolución de Alcaldía Nº 459-2015-MPL-A, del 15 de setiembre de 2015, se designó a la citada profesional en el cargo de Asesor I de la Municipalidad de Pueblo Libre, contratada bajo el régimen laboral CAS, con eficacia anticipada al 4 de setiembre de 2015. 13. Sobre el particular, mediante Memorando Múltiple Nº 001-2015-MPL/GGP, del 22 de junio de 2015 (fojas 81 del Expediente Nº J-2016-00857-A01), la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto comunica las orientaciones básicas de permanencia de funcionarios y asesores de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, señalando, entre otros, que: "d. En el caso de los Asesores, no tienen horario de ingreso, toda vez que el ingreso y permanencia, varía en función a las necesidades propias del Despacho de Alcaldía, por lo tanto no están obligados a efectuar el registro en el reloj marcador. [...] f. Los Asesores, pueden ejercer sus labores profesionales privadas, siempre y cuando no se contrapongan o interfieran con los intereses de la Municipalidad". Tal memorando tiene su sustento, entre otros, en la Resolución de Alcaldía Nº 067-2014MPL, del 20 de febrero de 2014, expedida por la gestión edil anterior, mediante la cual se estableció que los asesores, gerente municipal, gerente de administración y finanzas, gerente de imagen institucional, procurador público, entre otros, al ser cargos de confianza, se encontraban exonerados de la obligación de registro de asistencia y permanencia. Así se consigna en el antedicho memorándum y en el Informe Nº 200-2016-MPL-GPP, del 12 de diciembre de 2016 (fojas 473 a 475). 14. En ese orden de ideas, a la fecha en que tuvo lugar la defensa personal que patrocinó Yvonne Juana Acosta Galli ante la Oficina del Departamento Nº 6 de la DIVPIDDMP PNP, aquella no se encontraba impedida de ejercer libremente su profesión, además de que dicha defensa se realizó al amparo de un contrato de servicios profesionales suscrito el 30 de diciembre de 2014.

15. En su solicitud de declaratoria de vacancia, el recurrente alega que el alcalde Jhonel Jorge Leguía Jamis ha usado los servicios del personal de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre para sus intereses personales, pero lo cierto es que el vínculo contractual que une al actual acalde y a la abogada Yvonne Juana Acosta Galli es, ante todo, de naturaleza civil, que se inició desde antes que asumiera la alcaldía municipal, y cuyas contraprestaciones se encuentran pactadas con precisión, además de ser contra resultado, siendo en especial las que corresponden al alcalde contra resultado, es decir, a condición de que el resultado del proceso le sea favorable. 16. En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que en la contratación de la abogada Yvonne Juana Acosta Galli para la defensa en causas particulares, la autoridad edil ejerció legítimamente su derecho de contratar con el profesional que estimó conveniente, en la medida en que tal contratación no contraviene norma legal alguna del ordenamiento jurídico en vigencia. 17. En autos no existe medio probatorio que acredite, de manera indubitable, que los servicios profesionales independientes brindados por la abogada Yvonne Juana Acosta Galli hubieran sido remunerados con el patrimonio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, o que el burgomaestre haya utilizado de alguna otra forma el erario municipal para costear los gastos de su patrocinio legal en las denuncias penales formuladas en su contra, más aún si de los propios contratos se establece que el pago de los honorarios profesionales de la letrada se harán efectivos a la conclusión de los procesos, con el archivo de las denuncias respectivas. 18. En atención de los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Jhonel Jorge Leguía Jamis, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, no ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63 de la LOM, puesto que si bien se acredita la existencia de contratos de naturaleza civil y laboral que lo vinculan con la abogada Yvonne Juana Acosta Galli, no se acredita que ello hubiera conllevado la disposición de un bien municipal para provecho propio o para satisfacer intereses personales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Aquino Valverde Mendieta, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MPL, del 5 de enero de 2017, que declaró improcedente ­entendiéndose como infundada­ la solicitud de vacancia de Jhonel Jorge Leguía Jamis, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1564014-1