Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

38

NORMAS LEGALES

Viernes 1 de setiembre de 2017 /

El Peruano

y riesgo de traslado que se hacía bajo la responsabilidad del proveedor. c) En ningún momento se sobrevaluó la compra de combustible como pretende hacer creer el solicitante de la vacancia. d) Se le pretende vacar con base en supuestos, pero no en hechos concretos. e) Como se puede apreciar del acuerdo de concejo, no existe ningún tipo de argumentación de parte de los regidores, quienes solamente se han limitado a decir que están de acuerdo con la vacancia sin haber fundamentado debidamente el porqué. f) Ante la debilidad de argumentos y sustentación del pedido de vacancia, se ha pretendido sorprender al concejo municipal con la presentación de documentos que no son parte de este proceso. g) No existe ninguna relación con la empresa Inversiones Caresa SAC, por el contrario, han sido sigilosos en el cumplimiento de los compromisos adoptados entre la municipalidad y dicha empresa, toda vez que el combustible es fundamental para el desarrollo del distrito para estar abastecidos de fluido eléctrico. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2017, del 6 de enero de 2017 (fojas 21 a 23), el abogado del solicitante de la vacancia se refirió a los documentos presentados mediante escrito de la misma fecha ante el Jurado Nacional de Elecciones (fojas 162 a 164 del Expediente N.º J-2016-01326-T01), ello no será materia del presente pronunciamiento, atendiendo a que lo expresado en dicho escrito constituye nuevos hechos y documentos que fueron presentados con posterioridad a la solicitud de vacancia y en la misma fecha en que se celebró la sesión de concejo para resolver dicha vacancia. Aceptar lo contrario significaría afectar el derecho de contradicción y de defensa del alcalde cuestionado. 2. Sin perjuicio de lo expresado, este colegiado deja a salvo el derecho del solicitante a fin de que formule, si lo considera conveniente, el pedido que corresponda con arreglo a la LOM. Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 3. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 5. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada

disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 6. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. 7. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 12762016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 8. Asimismo, este colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales. 9. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 10. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el