Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 29 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito de la municipalidad. c) Que la autoridad edil haya efectuado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia en la realización de dichas actuaciones. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre el regidor Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Tello 7. Se aprecia que la solicitud de la vacancia indica que el regidor Daniel Ríos Mello es tío de Fernando Ríos Tello, quien se habría beneficiado con su contratación como brigadista para el área de Catastro de la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la municipalidad distrital, bajo la modalidad de locación de servicios por los meses de setiembre, octubre y diciembre de 2015. 8. Así, corresponde el análisis del primer elemento para determinar si existe un vínculo de parentesco entre el cuestionado regidor y la persona señalada como su pariente por relación de consanguinidad. Para ello, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente cuadro que grafica tales supuestos vínculos de parentesco:
1° grado DANIEL RÍOS RÍOS

11. En este sentido, cabe señalar que, en lo que se refiere a los medios probatorios que acreditan la filiación extramatrimonial, el artículo 387 del cuerpo normativo citado en el considerando anterior, establece que "[e]l reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial". Además, el artículo 390 del código sustantivo establece las formas que nuestro ordenamiento admite para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, señalando que "[e]l reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento". Así, este tribunal, en los considerandos sexto y sétimo de la Resolución Nº 1210-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, ha señalado lo siguiente: 6. Nuestra actual regulación, contenida en el Código Civil de 1984, contiene preceptos similares a los de su antecesor respecto a la prueba de la filiación paterna. Ciertamente, en el caso de los hijos matrimoniales, también se contempla la presunción legal de paternidad (artículo 361); el derecho del padre de negar al hijo de su mujer ante determinadas circunstancias (artículo 363); y, la imposibilidad del marido de negar el hijo de su mujer ante la realización de determinadas conductas o comportamiento que determinen su entroncamiento (artículo 366). 7. Igualmente, en lo que se refiere a los hijos extramatrimoniales, se establece que la relación paterno filial o materna filial se prueba con el reconocimiento o con la respectiva sentencia declaratoria (artículo 387). Asimismo, se regula que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento (artículo 390), mientras que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada frente a la comprobación de determinadas conductas o comportamientos del padre (artículo 402) .... La aplicación de lo normado a través del cuerpo sustantivo de 1984 también se indicó en el considerando décimo quinto de la Resolución Nº 0024-2017-JNE, del 17 de enero de 2017. 12. Indicado esto, se verifica que, a fojas 258, obra la Partida Número Dos Mil Doscientos Veintinueve, correspondiente a la inscripción del registro de nacimiento de Fernando Ríos Tello. No obstante, quien suscribe como declarante de la inscripción es Ollanta Ramírez Fuchs, persona que no se presenta como uno de los progenitores del inscrito. Además, en el espacio correspondiente a las anotaciones marginales, se tiene que tampoco se ha realizado el reconocimiento posterior de Fernando Ríos Tello como hijo de Fernando Ríos Mello y Lida Tello Sangama, quienes, de acuerdo a la inscripción, serían los presuntos padres. 13. De esta manera, al no expresarse reconocimiento de la filiación a favor de Fernando Ríos Tello, no se puede acreditar fehacientemente la presunta relación de consanguinidad en tercer grado entre este y el regidor Daniel Ríos Mello. 14. En consecuencia, no se configura el primer elemento a evaluar en los casos relacionados a la causal de nepotismo, por lo que no concierne analizar los otros elementos constitutivos detallados en el sexto considerando de la presente resolución. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, del 30 de diciembre de 2016, a través del cual el Concejo Distrital de Manantay decidió desestimar su solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA, Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDM-SEC, del 30 de diciembre de

Padre del regidor

DANIEL RÍOS MELLO Regidor

2° grado

FERNANDO RÍOS MELLO

Supuesto hermano

3° grado

FERNANDO RÍOS TELLO

Supuesto sobrino

9. En ese sentido, para poder determinar la relación de consanguinidad, se tienen los siguientes documentos: - A fojas 261 obra el Acta de Nacimiento ­ Partida número diecinueve, emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania, de la que se visualiza que Daniel Ríos Ríos "manifestó un niño nacido el día domingo trece de octubre de mil novecientos cetenticuatro [sic]" al que llamó Daniel Ríos Mello. - A fojas 260, obra el Acta de Nacimiento ­ Partida número once, también emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania, que indica que Daniel Ríos Ríos "manifestó un niño nacido el día domingo cinco de mayo de mil novecientos secentiocho [sic]" al que llamó Fernando Ríos Mello. Con estos dos documentos, se corrobora que entre el regidor Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Mello existe un tronco común, por lo que la relación de consanguinidad entre ellos se encuentra probada (hermanos - segundo grado en línea colateral). 10. Tomando en cuenta lo señalado, ahora corresponde analizar si Fernando Ríos Mello es padre de Fernando Ríos Tello y, en consecuencia, determinar la relación de consanguinidad atribuida a este último con el regidor cuestionado. Al respecto, se debe precisar que, teniendo en cuenta el año de nacimiento de Fernando Ríos Tello, el marco normativo aplicable para el análisis de este viene a ser el vigente Código Civil, del año 1984.