Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 29 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en dichos procesos, conforme lo establece el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por tal razón, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si en el caso en concreto la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Paccha se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina a raíz de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. b) Sobre la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 3. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE, Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor de una entidad municipal. 4. La adopción de este criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, de acuerdo con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 5. Así, en el caso concreto, el 5 de mayo de de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia, del 12 de junio de 2013, que condenó al alcalde Samuel Ángel Dávila Véliz, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión, en agravio de la Municipalidad Provincial de Jauja, y le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres (3) años. Esta ejecutoria suprema determinó la firmeza de la condena impuesta al referido burgomaestre, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Resolución del 5 de febrero de 2016 (fojas 20 del Expediente Nº J-2016-00767-T01). 6. De lo anterior, de concluye que existe una confluencia entre el periodo de gobierno municipal 20152018 y la imposición de sanción penal por medio de una resolución judicial de carácter firme contra Samuel Ángel Dávila Veliz. c) En cuanto a la rehabilitación y su relación con la causal de vacancia por condena 9. Una autoridad municipal se encuentra comprendida en causal de vacancia cuando recae sobre ella una sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 10. Dicho criterio se introdujo con la Resolución Nº 0572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011, que supuso un cambio en la línea jurisprudencial de este órgano colegiado en lo que se refiere a la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y en la que se manifestó lo siguiente: Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados

los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de "los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó", según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. 11. Como se aprecia, este criterio es útil para evitar la ineficacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Antes del establecimiento de esta línea jurisprudencial, la pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Lo que se buscaban, en claro fraude a la ley, era que por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o del periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la finalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Análisis del caso concreto 12. En principio, de los actuados se advierte que, el 12 de junio de 2013, la Primera Sala Penal de Huancayo condenó al alcalde Samuel Ángel Dávila Véliz a cuatro años de pena privativa de la libertad. Como dicha sentencia fue objeto de recurso de nulidad, el 5 de mayo de 2015, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaró no haber nulidad en ella. Finalmente, el 5 de enero de 2016, el mismo órgano penal supremo señaló que, como sus resoluciones no son recurribles en un proceso ordinario, el seguido contra Samuel Ángel Dávila Véliz culminó con la expedición de la ejecutoria suprema del 5 de mayo de 2015. 13. Así también, se observa que, en la Sesión Extraordinaria Nº 007-2016, el concejo distrital rechazó, por mayoría, la vacancia de Samuel Ángel Dávila Véliz, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Dicha decisión se basó, esencialmente, en el siguiente argumento que el burgomaestre vertió en sus descargos (fojas 66 a 68): "Mi persona ha cumplido con las reglas de conducta emitidas por el poder judicial, como es el no cometer nuevo delito, firmar mensualmente por ante el Juzgado y el pago solidario de la reparación civil (...)". Además, adujo que, al estar rehabilitado y considerada la pena como no pronunciada, en mérito a los artículos 61 y 69 del Código Penal, la causal de vacancia que se le atribuye no debe prosperar, ya que ahora no cuenta con sentencia condenatoria. 14. En efecto, a causa de la solicitud de rehabilitación efectuada por el alcalde sentenciado (fojas 30) el juzgado penal correspondiente declara como no pronunciada la sentencia, por haber transcurrido el plazo de prueba; sin embargo, debe precisarse que esta declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal, debido a que constituye un beneficio legal para el condenado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral. 15. Ahora, ¿por qué no lo extingue? Porque la causal de autos no se fundamenta en el vencimiento del plazo de