Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de junio de 2017 /

El Peruano

vehicular y al Petróleo Industrial 6 utilizado en Generación Eléctrica en Sistemas Aislados y mantener la vigencia de la última actualización de las Bandas de Precios efectuada mediante Resolución Osinergmin N° 023-2017OS/GRT, para el caso del GLP envasado y del Diésel B5 utilizado en Generación Eléctrica en Sistemas Aislados. No obstante, a efectos de facilitar la identificación de las Bandas vigentes por parte de los interesados, en la presente resolución se consignará la tabla completa con las Bandas correspondientes a todos los productos antes mencionados. Asimismo, los Márgenes Comerciales no sufren variaciones. De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el DU 010, el Reglamento, y el "Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo", aprobado mediante Resolución Osinergmin Nº 082-2012-OS/CD; Con la opinión favorable de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Fijar como Márgenes Comerciales los valores presentados en el Cuadro 5 del Informe N° 3402017-GRT. Artículo 2°.- Fijar las nuevas Bandas de Precios para todos los Productos, según lo siguiente:
Productos GLP Envasado Diésel B5 Diésel B5 GGEE SEA PIN 6 GGEE SEA LS 1,27 5,89 5,52 3,38 LI 1,21 5,79 5,42 3,28

Modifican la Res. Nº 217-2013-OS/CD mediante la cual se aprobó la Norma "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión"
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 147-2017-OS/CD Lima, 27 de junio de 2017 CONSIDERANDO Que, conforme lo dispone el literal c) del artículo 43 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas ("LCE"), están sujetas a regulación de precios, las tarifas y compensaciones de los Sistemas de Transmisión y Distribución; Que, el artículo 20 de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, ("Ley 28832), indica que el Sistema de Transmisión del SEIN está integrado por cuatro sistemas, entre los cuales se encuentra el Sistema Complementario de Transmisión ("SCT"), constituido por instalaciones cuya puesta en operación comercial se produce en fecha posterior a la Ley 28832; Que, en el literal b) del artículo 27.2 de la Ley 28832, se explicita que las tarifas y compensaciones de los SCT se regulan, considerando los criterios establecidos en la LCE para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión ("SST"). Dicha regulación es competencia de Osinergmin, como lo determina el artículo 62 de la LCE y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, el numeral V) del literal a) del artículo 139 del Reglamento de la LCE dispone que el Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que entren en operación dentro de un período de fijación de Peajes y Compensaciones; que será revisado y aprobado por Osinergmin y obedece a un estudio de planificación de la expansión del sistema de transmisión, considerando un horizonte mínimo de diez (10) años, hasta un máximo establecido por Osinergmin; Que, dicho dispositivo reglamentario también establece que la propuesta para el Plan de Inversiones debe ser preparada obligatoriamente por cada concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente por la demanda, y que la ejecución del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones, ambos aprobados por Osinergmin, es de cumplimiento obligatorio; caso contrario, dicho titular responsable será sujeto al procedimiento administrativo sancionador que hubiere lugar; Que, sobre la citada base normativa, en aplicación de los criterios para la elaboración y aprobación del Plan de Inversiones establecidos en la Norma Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aprobado con Resolución Nº 217-2013-OS/CD ("Norma Tarifas") y según el proceso contenido en el Anexo A.2.1 de la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados", aprobada con Resolución Nº 080-2013-OS/ CD, se aprobó el último Plan de Inversiones, para el periodo comprendido entre mayo de 2017 y abril de 2021, mediante Resolución Nº 104-2016-OS/CD, modificada con Resolución Nº 193-2016-OS/CD; Que, por su parte, el numeral VII del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la LCE, faculta a que Osinergmin apruebe modificaciones al Plan de Inversiones aprobado, en caso se reúnan las causales normativas ahí expuestas, debidamente justificadas; según la oportunidad dispuesta por Osinergmin; Que, de la revisión de la Resolución Nº 217-2013-OS/ CD, se verifica que se determinó la oportunidad en que se presentarían las propuestas para la modificación del Plan de Inversiones 2013 ­ 2017; por lo que, existiendo un nuevo Plan de Inversiones 2017 - 2021, resulta necesario, establecer la oportunidad para dar inicio al proceso de modificación de dicho Plan;

Notas: 1. Los valores se expresan en Nuevos Soles por Galón para todos los Productos a excepción del GLP que se expresa en Nuevos Soles por Kilogramo. 2. LS = Límite Superior de la Banda. 3. LI = Límite Inferior de la Banda. 4. GLP Envasado: Destinado para envasado, ver Resolución Osinergmin N° 069-2012-OS/CD y sus modificatorias. 5. Diésel B5: De acuerdo al numeral 4.3 del Artículo 4° del DU 005-2012, a partir de agosto de 2012, la Banda del Diésel B5 solo será aplicable al Diésel B5 destinado al Uso Vehicular, ver Resolución Osinergmin N° 069-2012OS/CD y sus modificatorias. 6. Diésel B5 GGEE SEA: Diésel B5 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados. 7. PIN 6 GGEE SEA: Petróleo Industrial 6 utilizado en generación eléctrica en sistemas eléctricos aislados. 8. Para el caso del Diésel B5, la Banda se aplica tanto para el Diésel B5 con alto y bajo contenido de azufre de acuerdo con lo que establezca el Administrador del Fondo. 9. Las Bandas para los GGEE SEA están reflejadas en Lima de acuerdo con lo señalado en el Informe de sustento. Artículo 3º.- Los Márgenes Comerciales y las Bandas aprobadas en los Artículos 1° y 2° anteriores, estarán vigentes a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución hasta el jueves 31 de agosto de 2017. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y consignarla junto con los Informes Nº 340-2017-GRT, Nº 399-2012-GART y Nº 132-2016-GRT en la página web de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe). VICTOR ORMEÑO SALCEDO Gerente Gerencia de Regulación de Tarifas 1538837-1