Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de junio de 2017 /

El Peruano

Norte perteneciente a la empresa ENEL Distribución Perú S.A.A. (en adelante "ENEL"), vigente desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 30 de abril de 2018; Que, con fecha 19 de mayo de 2017, ENEL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 070. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el petitorio del recurso de reconsideración, ENEL solicita: 1) Reconsiderar el cálculo del FACTOR DE CRECIMIENTO VEGETATIVO (FCVV) DEL SISTEMA ELÉCTRICO HUACHO, de modo que Osinergmin lo determine 1.0850 2) Que para el CÁLCULO DEL FACTOR FBP DEL SISTEMA ELÉCTRICO HUACHO, se consideren los registros cada 15 minutos de los usuarios regulados y libres para la determinación de su FBP para media (FBPMT) y baja tensión (FBPBT) correspondiente y como factores FBPMT y FBPBT del referido sistema, 0.9136 y 1.0263, respectivamente. 2.1 FACTOR DE CRECIMIENTO VEGETATIVO (FCVV) -SISTEMA ELÉCTRICO HUACHO 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENEL señala que en el Informe Técnico 1772017-GRT de Osinergmin, no obstante haber calculado un FCVV igual a 1.0847, aplica para el periodo enero a diciembre del 2016 el FCVV de 1.0846, y establece dos periodos expansivos, uno en junio del 2016 y otro en noviembre del 2016. El recurrente cita el Artículo 15 del Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el cálculo del FBP, aprobado por Resolución Osinergmin Nº 281-2015-OS/CD (en adelante el "Manual FBP"). Considera que Osinergmin debió aplicar el FCVV de 1.0847 y que según la cantidad de suministros y la tasa poblacional anual igual a 1,06% para el sistema eléctrico Huacho, no debió considerar periodos expansivos a partir de junio y noviembre de 2016, sino que debió haber determinado como periodos a partir de junio y diciembre de 2016, meses en los que se supera la tasa anual poblacional. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, En cuanto al FCVV calculado en 1.0847 a que se refiere el impugnante, según lo explicado por el área técnica, se ha incurrido en un error material en los datos intermedios mostrados en el informe que sustentó el cálculo, pero ello no influyó en el cálculo final que tomó los datos intermedios que sí constaban en la respectiva hoja Excel y que determinó el valor de 1.0846; es decir, el valor determinado en la Resolución 070 es correcto, por lo que la solicitud de modificación de dicho valor por la supuesta discordancia de 1.0847 con 1.0846, resulta infundada; Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, conforme al sentido del artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, habiéndose producido un error material en el informe técnico que sustentó la Resolución 070 admitido y corregido por la misma área técnica, es necesario precisar que, en lugar de los formatos FBP12 del Sistema Huacho, contenidos en el Anexo 3 del Informe Técnico 177-2017-GRT, que sustentó la Resolución 070, deben considerarse los contenidos en el Anexo del Informe Técnico 320-2017-GRT que sustenta la presente resolución; Que, en lo que respecta a la tasa de crecimiento poblacional y los periodos de crecimiento expansivos del sistema Huacho, Osinergmin tomó como fuente de información el documento comunicado al OSINERGMIN por el INEI mediante el oficio Nº 3073-2016-INEI/DTDISDED, el mismo que contiene las Proyecciones de Población según Departamento, Provincia y Distrito, para el 2015 y 2016, el cual detalla la información de población proyectada a nivel nacional por distrito;

Que, la propuesta del impugnante incluye un cálculo considerando el redondeo a dos decimales para la tasa de crecimiento poblacional y otro cálculo sin considerar redondeos para la variación acumulada, lo cual distorsiona los resultados finales; toda vez que tratándose de un mismo tema corresponde aplicar un mismo criterio, sea con redondeo o sin redondeo, y no un criterio mixto, como se indica a continuación; Que, Osinergmin, en el cálculo de la variación del número de clientes para la determinación de los periodos de crecimiento expansivo y vegetativo del sistema eléctrico Huacho tomó como límites la tasa de crecimiento poblacional de 1.06%, redondeada a dos decimales, asimismo, para mantener la coherencia de redondeo, la variación acumulada mes a mes del número de usuarios también se redondeó a 2 decimales, estableciéndose los periodos expansivos en los meses de junio y noviembre de 2016, procedimiento que guarda relación con la aplicación del redondeo que se realiza en el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional y con los cálculos de periodos anteriores; Que, en el caso de la información de ENEL, se observa que la tasa de crecimiento poblacional está redondeada a dos decimales y la variación acumulada del número de usuarios no está redondeada, no manteniendo la coherencia de redondeo, estableciéndose por ello periodos de crecimiento expansivo distintos a los determinados por Osinergmin, lo cual conlleva a calcular un factor de FCVV diferente para el sistema Huacho. Que, de la información de ENEL, si se calcula el factor FCVV sin redondear el cálculo de la tasa de crecimiento poblacional y sin redondear la variación acumulada del número de usuarios del sistema eléctrico Huacho, se establecerían los mismos periodos de corte, es decir en junio y noviembre de 2016; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. 2.2 CÁLCULO DEL FACTOR FBP DEL SISTEMA ELÉCTRICO HUACHO 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENEL señala que Osinergmin al no considerar la información cada 15 minutos de los usuarios regulados y libres en Media Tensión, tomó en cuenta el formato FBP12 para el cálculo del FBP; situación que considera inadecuada porque contraviene la metodología descrita en el Artículo 3 del Manual FBP, según la cual para casos como el del sistema eléctrico de Huacho, cuando se cuenta con la información de los registros de consumo, debería utilizarse el "Reporte FBP" en lugar del mencionado formato. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ENEL en su documento de propuesta de FBP, así como en el documento de levantamiento de observaciones de la propuesta de FBP adjuntó sólo el FBP de los sistemas Lima Norte y Huacho, en el caso del FBP de Lima Norte, el FBP de media y baja tensión y para el sistema Huacho alcanzó un valor único de FBP; Que, no obstante lo indicado, conforme al principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, lo importante es que el factor FBP se fije según su naturaleza, con la mayor certeza técnica, en función a la información con que cuenta Osinergmin sin importar la formalidad del formato o reporte que se utilice o que la información no haya sido presentada de la forma más adecuada; Que, el Artículo 3 de la Resolución Osinergmin Nº 281-2015-OS/CD que se refiere a la metodología de cálculo del FBP, señala que eI FBP será aplicable a todas las concesionarias de distribución eléctrica para las cuales se calcula y fija el FBP, las mismas que deberán contar con información del 100% de los registros de los consumos de energía y potencia (cada 15 minutos) de los usuarios de los mercados regulado y libre conectados en los niveles de tensión MAT, AT y MT, no debiéndose considerar aquellos que no se les factura el cargo del VAD;