Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 29 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de los hechos causantes de la medida, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Asimismo, dicho precedente establece que corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo verificar ex post los hechos alegados como caso fortuito o fuerza mayor, a fin de corroborar la necesidad de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Así pues, la fiscalización administrativa deberá determinar: a) Si LA EMPRESA efectivamente determinó con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de los hechos causantes de la medida. b) Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante los hechos causantes de la medida pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). c) Si LA EMPRESA aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante los hechos causantes de la medida, según lo que se determine al aplicarse los criterios que aparecen en los puntos a) y b), señalados precedentemente. d) Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de los hechos causantes de la medida sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la producción de dichos hechos por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. e) Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, emitida con fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: a) Al dirigirse el plazo de seis (06) días señalado por ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo, la empleadora no puede impedir la verificación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. b) Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. VIII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Previamente al análisis que debe realizarse sobre el cumplimiento de los precedentes administrativos antes

referidos, en el presente caso se debe tener en cuenta lo establecido el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, el Reglamento de la LFE) y el artículo 1315° del Código Civil, que establecen lo siguiente: Reglamento de la LFE Artículo 21.- Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. Código Civil Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. En ese orden de ideas, un acontecimiento constituye uno de caso fortuito cuando este cuenta con las siguientes características4: - Extraordinario: Las circunstancias no deben ser ordinarias, es decir, deben ser tales que irrumpan el curso natural de los acontecimientos. - Imprevisible: El hecho debe superar o exceder la aptitud normal de previsión relativa a la conducta vigente del sujeto. - Irresistible: El evento debe ser de tal magnitud que el sujeto sea impotente para evitar su acontecimiento. En el presente caso, de una revisión de los hechos que han sustentado la medida de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor, se puede verificar que la causal de fuerza mayor consistiría en la no renovación del Contrato Marco de Servicios de Infraestructura Metal Mecánica por parte de la empresa Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a quien LA EMPRESA le brindaba servicios de manera exclusiva. En efecto, de acuerdo con el numeral 2.1 de la Cláusula Segunda de la Segunda Adenda al Contrato Marco de Servicios de Infraestructura Metal Mecánica, suscrito con fecha 19 de agosto de 2012 y cuya copia obra de fojas ciento seis (106) a ciento siete (107) del expediente, la vigencia de dicho contrato fue prorrogada hasta el día 30 de marzo de 2014, lo cual ha sido corroborado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa, tal como consta en la copia del Informe de Actuación Inspectiva obrante de fojas treinta y dos (32) a treinta y tres (33) del expediente. Ahora bien, en dicho informe también se deja constancia que LA EMPRESA "ha prestado servicios hasta el 31 de marzo del 2014 y la SUSPENSIÓN solicitada se hace con fecha 07 de abril del 2014, esto, esperando que probablemente podía haber renovación del contrato con la representación de la inspeccionada por cuanto había un trabajo pendiente que realizar; sin embargo se ha dejado por cuanto la empresa MINAS BUENAVENTURA S.A.A. ordenó que no se les deje ingresar y que saquen todas las pertenencias (...)". Con relación a ello, cabe indicar que el hecho invocado como causal de fuerza mayor por parte de LA EMPRESA (no renovación de un contrato) no constituye un supuesto de fuerza mayor puesto que no es un hecho inevitable, ya que el plazo de vigencia del mismo obedece a la voluntad de las partes. Tampoco constituye un hecho imprevisible debido a que, por tratarse del vencimiento del plazo de un contrato, presupone que las partes conocen de su eventual ocurrencia ante la no renovación del mismo. Así pues, las consecuencias de dicho acuerdo de resolución de contrato pueden preveerse razonablemente. De otro lado, el vencimiento del plazo de un contrato y su posterior no renovación, no constituyen un hecho irresistible puesto que, al requerirse
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Osterling Parodi, Felipe. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores. Lima. 2008. p. 826.