Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2016 (30/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 30 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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VISTOS: El Informe Nº 000133-2016-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; el Informe Nº 000087-2016-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias que adjunta el Informe Nº 0011-2016-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE; así como, el Informe Nº 000269-2016-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Mediante Resolución Jefatural Nº 000115-2016-J/ ONPE se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el partido político "Peruanos por el Kambio"- PPK, por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas ­ LOP; por parte del señor Mauro Mauricio Vila Bejarano, entonces candidato al Congreso de la República con el número uno (1) por el distrito electoral de Junín de dicho partido político; al haber ofrecido la entrega de 15 cajas de cerveza, caña pura y coca, durante la celebración agrícola denominada "Akshu Tatay - 2016" llevada a cabo en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, el 30 de enero de 2016; hecho que fue transmitido tanto por el programa televisivo "90 Segundos Matinal" difundido por Frecuencia Latina; como por el noticiero de RPP Televisión. Con fecha 13 de mayo de 2016, se notifica dicha resolución con la Carta Nº 001108-2016-GSFP/ONPE, de conformidad con el artículo 87º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios1. 1. Descargos de los hechos imputados.El 23 de mayo de 2016, el Personero Legal Titular del partido político PPK, Sr. Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, presentó los descargos respectivos solicitando se admita cualquiera de las dos declaraciones: i) prescripción de la atribución para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 42º de la Ley Nº 28094; ii) no existencia de infracción y el correspondiente archivamiento del procedimiento administrativo sancionador. Argumentando lo siguiente: a. El debido procedimiento administrativo ha sido afectado, por no haberse notificado los informes emitidos por las distintas áreas de la ONPE. b. Corresponde la prescripción y caducidad del procedimiento administrativo sancionador, porque el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 42º de la LOP, se computa desde que se produjo la conducta infractora; es decir, el 30 de enero de 2016; o, desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la noticia criminal (20 de marzo de 2016); conforme dispone el artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). c. El partido político PPK no tiene responsabilidad en los hechos mencionados, porque: · La actividad del 30 de enero de 2016 en la localidad de Sapallanga, era un evento cultural, ancestral y milenario, al cual fueron invitados los dirigentes del partido político y no se ha demostrado que éstos, ni mucho menos algún integrante de la organización política, haya efectuado algún tipo de ofrecimiento o acto tipificado como infracción, que suponga la activación o comportamiento de toda la comitiva partidaria. · Si bien el Jurado Electoral Especial ­JEE de Huancayo y el Jurado Nacional de Elecciones -JNE confirman que en el evento del 30 de enero de 2016, los candidatos Pedro Pablo Kuczynski y Mauro Mauricio Vila Bejarano, han hecho distintos ofrecimientos a los agricultores de Sapallanga; se debe distinguir que los contenidos del discurso del señor Kuczynski están referidos a temas vinculados a su propuesta de gobierno y por tanto ello no está tipificado como propaganda electoral prohibida a que se refiere el artículo 42º de la LOP; situación diferente al candidato Vila Bejarano, que a causa de dichos ofrecimientos, ha sido excluido del proceso electoral. · La condición de actor pasivo del candidato Pedro Pablo Kuczynski que señala el Informe de Fiscalización

Nº 012-2015- HJCG-DNFPE/JNE, no puede interpretarse como un consentimiento o confirmación de los ofrecimientos anunciados por el señor Vila Bejarano, menos aún, que de esta situación, se puede inferir que a partir de la sanción de su exclusión, se puede extrapolar la responsabilidad a toda una organización política; lo cual significaría extender indebidamente la responsabilidad a toda una colectividad que no ha participado, ni ha manifestado su respaldo a la conducta infractora. d. De la consulta efectuada al Registro de Organizaciones Políticas - ROP, se desprende que el señor Mauro Mauricio Vila Bejarano, no es afiliado a la organización política PPK y tampoco ostenta cargo partidario alguno en la estructura de dicho partido; de modo que la conducta infractora del entonces candidato, no obedeció a una disposición emanada del partido, sino más bien, ha sido un acto individual y espontáneo. e. Ninguno de los candidatos integrantes de la comitiva (salvo el caso aislado de Mauro Mauricio Vila Bejarano) ha hecho entrega, promesa u ofrecimiento en forma directa o indirecta, tal como se aprecia de las grabaciones y comunicado del 21 de marzo de 2016, suscrito por los dirigentes y autoridades de la comunidad de Sapallanga, quienes dejaron constancia que no se efectuó el donativo anunciado por el señor Mauro Mauricio Vila Bejarano. f. Se estaría vulnerando el principio de "non bis in ídem" consagrado en el numeral 10 del artículo 230º de la LPAG, que establece la garantía de que "no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento". 2. Análisis de los hechos y descargos presentados.Evaluados los hechos y confrontados con la norma, se puede establecer lo siguiente: a. Afectación al debido procedimiento administrativo: De acuerdo al artículo 87º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios ­GSFP, notificó al partido político PPK el inicio del procedimiento sancionador señalando, conforme a la exigencia legal: · Los hechos considerados infracciones y la norma o normas que han sido trasgredidas; · La sanción que podría imponerse y el sustento legal para ello; · El plazo máximo de diez (10) días que se le concedía para formular alegatos y descargos por escrito; y, · La autoridad que decidirá la imposición de la sanción. Para ello, fueron debidamente adjuntados los informes de actuaciones previas con su respectivo anexo; con lo cual, se ha el dado cumplimiento con las formalidades legales exigidas, no existiendo afectación al debido procedimiento, posibilitando de este modo, el ejercicio del derecho de defensa de la Organización Política. De igual manera, de la revisión del descargo presentado, se puede establecer que guarda relación con lo detallado en la misma comunicación de apertura de procedimiento administrativo sancionador, que contiene los hechos que serán materia de evaluación; sin que se haya requerido, de parte del personero, documentación complementaria. b. Respecto de la prescripción deducida podemos indicar el plazo como fuente de sustento, que el artículo 233º de la LPAG señala: "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el

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El Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios fue aprobado con Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE y sus modificatorias