Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2013 (28/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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Que, el articulo 2 de la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, senala que la Seguridad Ciudadana es la accion integrada que desarrolla el Estado, con la colaboracion de la ciudadania, destinada a asegurar su convivencia pacifica, la erradicacion de la violencia y la utilizacion pacifica de las vias y espacios publicos. Del mismo modo, contribuir a la prevencion de la comision de delitos y faltas; Que, la priorizacion del cofinanciamiento en materia de Seguridad Ciudadana busca impulsar la formulacion de proyectos que incrementen, de manera significativa, la inversion publica en Seguridad Ciudadana con la participacion activa de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y la comunidad en general, que contribuyan a la erradicacion de la violencia y eviten la comision de delitos y faltas contra las personas y sus bienes. Para lograr dichos objetivos, es necesario dotar de capacidades a las Entidades competentes; Que, en tal sentido, es necesario incorporar en el numeral 4.1 del articulo 4° de la Ley N° 29125, Ley que establece la implementacion y el funcionamiento del Fondo de Promocion a la Inversion Publica Regional y Local ­ FONIPREL, a la Seguridad Ciudadana como prioridad del citado fondo. De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29125, Ley que establece la implementacion y el funcionamiento del Fondo de Promocion a la Inversion Publica Regional y Local ­ FONIPREL y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 204-2007-EF, y la Ley N° 29951, Ley del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2013; DECRETA: Articulo 1.- Incorporacion de la Seguridad Ciudadana como prioridad del FONIPREL Incorporese en el numeral 4.1 del articulo 4° de la Ley N° 29125, Ley que establece la implementacion y el funcionamiento del Fondo de Promocion a la Inversion Publica Regional y Local ­ FONIPREL, a la Seguridad Ciudadana como prioridad del citado fondo. Articulo 2.- Publicacion del presente Decreto Supremo El presente Decreto Supremo sera publicado en el Diario Oficial "El Peruano", asi como en el MORDAZA Institucional del Ministerio de Economia y Finanzas (www. mef.gob.pe), en la misma fecha de publicacion de la presente norma. Articulo 3.- Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economia y Finanzas, a traves de la Direccion General de Politica de Inversiones, dictara los lineamientos para los proyectos de inversion publica que se enmarquen en la prioridad referida a la Seguridad Ciudadana. Articulo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintisiete dias del mes de agosto del ano dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA RUBIO Ministro de Economia y Finanzas 980940-1 CONSIDERANDO:

El Peruano Miercoles 28 de agosto de 2013

ENERGIA Y MINAS
Crean Mecanismo de Compensacion para Transferencia de Ducto de Uso Propio
DECRETO SUPREMO Nº 035-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Que, el articulo 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energia y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; Que, conforme al articulo 7 del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, el Concesionario de Distribucion tiene la exclusividad sobre su area de concesion; asimismo, conforme al articulo 42 esta obligado a dar servicio a quien lo solicite siempre que el suministro se considere tecnica y economicamente viable; Que, en atencion a la obligacion que tiene el Concesionario de Distribucion de atender a todos los interesados en recibir el servicio de distribucion, las tarifas que se fijen para la referida concesion deben ser aplicables a todos los Consumidores de Gas Natural ubicados dentro del area de concesion; Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0812007-EM, en su articulo 86 establece la posibilidad que un consumidor pueda acceder al Gas Natural mediante Ductos de Uso Propio; lo cual es concordante con el Texto Unico Ordenado del referido Reglamento de Distribucion, que en su articulo 9 establece que los interesados con consumo de Gas Natural mayores a treinta mil metros cubicos estandar por dia, ubicados en zonas geograficas donde no exista un Concesionario de Distribucion, podran solicitar autorizacion a la Direccion General de Hidrocarburos para la instalacion y operacion provisional de un ducto que le permita contar con suministro de Gas Natural desde la red de Transporte; Que, con la finalidad de aprovechar las economias de escala y promover tarifas mas eficientes que coadyuven a la extension del servicio de Gas Natural en una determinada MORDAZA de concesion, el mismo articulo 9 precisa que la referida autorizacion quedara sin efecto en el momento que en dicha MORDAZA empiece a operar un Concesionario de Distribucion de Gas Natural; debiendo, en este caso, el ducto existente ser transferido a dicho Concesionario de Distribucion al valor que establezca OSINERGMIN; Que, mientras se desarrollan las nuevas concesiones de distribucion de Gas Natural y con la finalidad de no detener el crecimiento de la generacion electrica basada en el Gas Natural, la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas ha otorgado diversos permisos para construir y operar Ductos de Uso Propio para el abastecimiento a las centrales de generacion electrica desde los ductos de transporte de Gas Natural; Que, al cumplirse con la transferencia del Ducto de Uso Propio por parte del Generador Electrico a favor del Concesionario de Distribucion de Gas Natural al valor que establezca OSINERGMIN, se tendra que recalcular la tarifa de distribucion que aplica el Concesionario debido al cambio en la infraestructura a remunerar y en la demanda por el MORDAZA usuario; Que, el Generador Electrico pasara a pagar una tarifa de distribucion que MORDAZA de la transferencia del Ducto de Uso Propio no tenia que pagar; por otro lado, dichos Generadores tienen contratos de venta de electricidad con precios a firme y que no pueden absorber la totalidad del incremento de los costos de distribucion de Gas Natural, lo cual les produciria un desequilibrio economico; Que, el Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos no establece un procedimiento para la transicion en los casos de transferencia de Ductos de Uso Propio, a fin que permita el recalculo tarifario de distribucion de Gas Natural producto del cambio en los costos e ingresos de la concesion de distribucion; y a su vez, que permita a un Generador Electrico continuar operando en las mismas condiciones economicas existentes a la transferencia del Ducto de Uso Propio, durante un periodo determinado; Que, por este motivo, se requiere la creacion de un mecanismo de compensacion, que permita a un Generador Electrico, continuar operando en las mismas condiciones economicas existentes, respecto de las que se ocasionen con posterioridad a la recepcion del