Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2011 (08/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, martes 8 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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Sexto.- Que, del analisis y revision de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al magistrado procesado, contenido en el literal A), que en el MORDAZA judicial sobre reintegro de remuneraciones devengadas y beneficios sociales seguido ante el Juzgado Civil de la Provincia de MORDAZA MORDAZA, signado con el expediente 126-2002, promovido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Valdivieso contra Telefonica del Peru Sociedad Anonima Abierta, se emitio sentencia por resolucion Nº Nueve de 09 de octubre de 2002, de fojas 31 a 35, declarandose fundada la demanda y ordenandose que la demandada abonara al demandante por concepto de reintegro de remuneraciones devengadas S/. 478,060.00, por compensacion por tiempo de servicios S/. 46,478.09 y por gratificaciones no percibidas S/. 76,670.00, que hacen el monto total de S/. 601,208.09, asi como los intereses legales que se liquidaran conforme al Decreto Ley Nº 25920, sustentandose principalmente en los siguientes considerandos: "(...) Segundo.- (...) se establece que el trabajador ingreso a laborar al servicio de la demandada el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, ceso el treintiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete, desempenandose como Jefe de Oficina Provincial de Pachitea - Panao; (...) Septimo.(...) que la Remuneracion Indemnizable a la fecha de cese del trabajador comprendia los siguientes rubros, luego de efectuado el incremento legal no abonado por la empresa y practicada la actualizacion dispuesta por el dispositivo legal invocado: Remuneracion Mensual no percibida S/. 4,510.00 que aplicado al record de ciento seis meses se obtiene la suma de S/. 478,060.00 (...)"; sentencia que fue declarada consentida por resolucion Nº 10 de 24 de octubre de 2002, de fojas 36, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada; Setimo.- Que, del mismo modo, se advierte que luego de efectuada una liquidacion de intereses de la deuda laboral a traves de una pericia contable solicitada de oficio por el juzgado, que fue observada por Telefonica del Peru Sociedad Anonima Abierta, por resolucion Nº Sesenta de 08 de setiembre de 2003, de fojas 44 a 50, el juzgado declaro infundada la observacion al peritaje contable y aprobo la liquidacion de los intereses legales laborales en la suma de S/. 6´872,426.50, monto que debia pagar Telefonica del Peru Sociedad Anonima Abierta a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Valdivieso; ello motivo que la citada empresa dedujera la nulidad de dicha resolucion, pedido que fue declarado infundado por el juzgado mediante resolucion Nº 79 y, posteriormente, que apelara esta MORDAZA resolucion, en merito de lo cual la Sala Civil de MORDAZA, por resolucion Nº 95 de 07 de MORDAZA de 2004, de fojas 51 a 54, confirmo la resolucion apelada; Octavo.- Que, asi las cosas, Telefonica del Peru Sociedad Anonima Abierta interpuso recurso de casacion contra la citada resolucion de Vista de la Sala Civil de MORDAZA, en virtud de lo cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por resolucion de 31 de enero de 2006, obrante de fojas 55 a 61, se pronuncio declarando fundado el recurso, nula la resolucion de Vista e insubsistente todo lo actuado hasta el auto apelado, y ordeno que el juez de la causa expidiera MORDAZA pronunciamiento cautelando la debida observancia y respeto del derecho a la motivacion de las resoluciones judiciales y a su ejecucion, de conformidad con los siguientes lineamientos: "(...) Octavo: (...) en la resolucion numero sesenta (...) a diferencia de lo que se expresa en la sentencia que es objeto de ejecucion el A quo define que la remuneracion que constituyo base de calculo de los derechos y beneficios alli reconocidos al accionante, es la remuneracion indemnizable a la fecha de su cese, esto es, el trentiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete, no obstante lo expresado en la setima considerativa de tal titulo, se advierte con meridiana claridad que no es en estricto la remuneracion a la fecha de cese del accionante la que aplica el Juez en su valor nominal para dicho cometido, sino la remuneracion actualizada ascendente a cuatro mil quinientos diez nuevos soles, haciendo de este modo suyas al aludir a la "liquidacion respectiva" a las conclusiones del Informe Pericial de Parte que el propio actor acompana a su demanda obrante a fojas dos donde se refiere que este monto es el resultado de multiplicar once veces la remuneracion minima MORDAZA vigente al veinte de marzo del dos mil dos (...) por lo que tal conclusion no se enmarca dentro de los linderos que demarca el MORDAZA de veracidad sino tambien el de razonabilidad desde que en el ano mil novecientos ochentisiete la moneda de curso legal era el MORDAZA (...) Undecimo: (...) corresponde al Juez,

considerando los limites objetivos reales que impone el titulo que es materia del estadio procesal de ejecucion, construir las razones y fundamentos facticos y juridicos que vengan a respaldar adecuadamente su decision en relacion a la observacion formulada por la demandada al Informe Pericial que liquida los derechos accesorios objeto de controversia (...)"; Noveno.- Que, posteriormente el juez procesado expidio la resolucion Nº 120 de 18 de octubre de 2006, de fojas 125 a 131, en cuyos considerandos, entre otros criterios, expreso: "(...) Septimo: (...) la suma ordenada a pagar en la sentencia corresponde a los derechos laborales devengados a favor del demandante, por el periodo del uno de enero de mil novecientos setentinueve al trentiuno de octubre de mil novecientos ochentisiete; cuyo incumplimiento, respecto a las remuneraciones devengadas se produjo mes a mes durante dicho periodo, o en todo caso debio haber sido abonado el tres de noviembre de mil novecientos ochentisiete (...) el interes se debe liquidar por un lado a partir del dia siguiente en que se produjo el reconocimiento de los derechos laborales por parte de la demandada a favor del actor y no desde el incumplimiento del pago (...) Octavo: (...) los intereses correspondientes a la suma de seiscientos un mil doscientos ocho nuevos soles con nueve centimos, se debe calcular conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley numero 25920; sin embargo, en el presente caso no puede desconocerse los hechos mencionados en el considerando anterior, por lo que hay que concluir que lo equitativo resulta calcular los intereses desde el dia siguiente del reconocimiento de los derechos laborales (...) por lo que se justifica la aplicacion de la facultad discrecional del magistrado; consecuentemente debe tenerse en cuenta las tasas de interes legal laboral fijadas por el Banco Central de Reserva del Peru y sus respectivos factores acumulados a la fecha del vencimiento de la obligacion conforme se tiene expuesto precedentemente, y a la fecha de los pagos parciales (...)"; y, seguidamente declaro fundada en parte la observacion al informe pericial contable formulado por Telefonica del Peru Sociedad Anonima Abierta, aprobando la liquidacion de los intereses legales laborales en la suma de S/. 4´751,947.50, que debia pagar Telefonica del Peru Sociedad Anonima Abierta a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Valdivieso; Decimo.- Que, en tal sentido, surge de lo actuado que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema establecio en la resolucion citada en el considerando Octavo que en la sentencia cuestionada el juez no aplico en estricto la remuneracion a la fecha de cese del accionante en su valor nominal, sino la remuneracion actualizada ascendente a S/. 4,510.00, criterio con el que diferia la resolucion Nº 60, expedida en ejecucion de la citada sentencia, motivo por el que MORDAZA el recurso y ordeno que se emitiera una nueva resolucion considerando sus observaciones y precisiones; no obstante lo cual, el juez procesado expidio la resolucion Nº 120, aprobando el exorbitante monto de S/. 4´751,947.50, por concepto de intereses legales laborales calculados por el incumplimiento de una deuda ascendente a S/. 601,208.09, la cual ya habia sido actualizada conforme al articulo 3º del Decreto Ley Nº 25920, y por ende solo podia calcularse sus intereses legales desde la fecha en que se incumplio con el pago de la deuda laboral actualizada, y no desde la fecha de cese del trabajador; materializandose asi la aprobacion de una liquidacion de intereses con efecto retroactivo a la fecha de origen de la deuda, similar al de la cuestionada e invalidada resolucion Nº 60, y por ende, incumpliendo en estricto el mandato superior de liquidar los citados intereses legales dentro de los limites objetivos de la sentencia, asi como de lo dispuesto en los articulos 1º y 2º MORDAZA parrafo del Decreto Ley Nº 25920; todo lo cual el juez procesado reconocio en sus argumentos de descargo, aduciendo que emitio la resolucion Nº 120 "con la facultad discrecional que constituye la independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional"; Decimo Primero.- Que, siendo asi, se llega a determinar respecto a este cargo, que el juez procesado incumplio lo regulado en el Decreto Ley Nº 25920, los articulos 50º inciso 6 y 122º inciso 3 del Codigo Procesal Civil, e infringio los deberes de resolver los procesos a su cargo con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, y de administrar justicia aplicando la MORDAZA juridica pertinente, establecidos en el articulo 184º numerales 1 y 2 de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida