Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2011 (27/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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PROYECTO

El Peruano MORDAZA, martes 27 de diciembre de 2011

5.3. En todos los casos los precios son precios ex planta Callao, a excepcion del GLP, sin impuestos aplicables en el pais. 5.4. Por cada Producto se define una Banda de Precios. En el caso especifico de las gasolinas y los gasoholes, existira una Banda de Precios para cada uno de los siguientes octanajes: 84 y 90, o los que se consideren dentro del Fondo; y en el caso del GLP la Banda de Precios tomara como referencia la mezcla de propano y butano con una proporcion de 60/40, considerando el flete maritimo entre MORDAZA y el puerto del Callao, o cualquier otra definida por el Administrador del Fondo. 5.5. A partir de la informacion de precios reportada por el INEI correspondiente al mes anterior al de la actualizacion de la Banda, se elabora la estructura de precios finales al consumidor, entendiendose como tal a los precios promedio al consumidor de combustibles de MORDAZA y Callao. 5.6. La estructura de precios finales al consumidor del GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX, y Petroleos Industriales, debe contener lo siguiente: a) El Limite Superior de la Banda de Precios, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Compensacion, o el Limite Inferior de la Banda, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportacion. b) El detalle de cada uno de los impuestos que gravan dichos combustibles. c) El margen de la cadena de distribucion, el mismo que sera calculado restando del Precio Final al Consumidor, reportado por el INEI, los conceptos senalados en los literales a) y b) citados anteriormente. 5.7. Para el caso de los Petroleos Industriales, se debera entender como precios finales al consumidor el precio ex planta, entendido este ultimo como el precio de refineria mas los impuestos correspondientes. Para calcular el precio ex planta, se utiliza el precio promedio de los Petroleos Industriales reportado por las refinerias, contenido en el Informe Semanal titulado "Precios de Referencia de Combustibles Derivados del Petroleo", publicado por OSINERGMIN en la semana de actualizacion de la Banda, conforme se senala en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 142-2004-EF. 5.8. Tomando como referencia los precios finales al consumidor y a lo dispuesto en los numerales 4.3 y 4.4 del Articulo 4° y la MORDAZA Disposicion Final del DU 010, se procedera a la actualizacion de la Banda de Precios de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el PPI, se encuentre en la Franja de Compensacion, se debe igualar el Limite Superior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualizacion implique un aumento mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazara (hacia arriba) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca un incremento de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En el caso del GLP se aplicara el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variacion MORDAZA de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. b) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportacion se debe igualar el Limite Inferior de la Banda con el PPI, segun corresponda. En caso que esta actualizacion implique una disminucion mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazara (hacia abajo) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca una disminucion de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En caso del GLP se aplicara el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variacion MORDAZA de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. c) En caso que el PPI se encuentre quince por ciento (15%) por encima del Limite Superior de la Banda o por debajo del Limite Inferior de la misma, segun corresponda, el porcentaje senalado en los literales a) y b) precedentes sera igual al 7% en lugar del 5% para todos los productos, excepto para el GLP para el que se mantendra el 1.5%. d) En caso que la actualizacion de la Banda implique una menor variacion de los porcentajes senalados en

los literales a), b) y c) precedentes, la actualizacion de la Banda debera reflejar la totalidad de dicha menor variacion en el Precio Final al Consumidor. En este caso, el PPI o el PPE, segun corresponda, debera coincidir con el Limite Superior o Limite Inferior, dependiendo de si se encuentra en la Franja de Compensacion o en la Franja de Aportacion correspondiente. e) El ancho de la Banda de cada producto es de S/. 0.10 por galon, excepto para el GLP cuyo ancho de Banda sera S/. 0.06 por kilogramo, ambos valores estan definidos en el numeral 4.5 DU 010 o en su modificatoria o sustitutoria. f) Se utilizaran los porcentajes mencionados en los literales precedentes, en tanto no se emitan normas posteriores que los modifiquen. Articulo 6°.- Publicacion de la Banda de Precios 6.1 La DGN de la GART sera la encargada de evaluar, revisar, analizar y calcular la Banda de Precios, considerando lo previsto en la legislacion aplicable, elaborando el proyecto de resolucion y los informes respectivos, para la aprobacion del Gerente Adjunto de Regulacion Tarifaria. 6.2 La publicacion de las Banda de Precios, se realiza el ultimo jueves de cada bimestre, contado a partir del dia de la entrada en vigencia de la MORDAZA actualizacion de la MORDAZA Banda de Precios aprobada, salvo prorroga normativa o disposicion en contrario. Mediante Resolucion de la GART se publicara 6.3 la nueva Banda de Precios en el diario oficial El Peruano, y junto con el Informe Tecnico elaborado por la DGN y el Informe Legal de la Asesoria Legal de la GART, de ser el caso, se publicara en la Web Institucional. 6.4 La Banda de Precios, entrara en vigencia el mismo dia de su publicacion. EXPOSICION DE MOTIVOS Mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias, se creo el Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo (en adelante el Fondo), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios internacionales del petroleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores. Mediante Decreto Supremo N° 1422004-EF y sus modificatorias, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo. Posteriormente, la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas, en su condicion de Administrador del Fondo, aprobo el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo, mediante Resolucion Directoral Nº 052-2005-EM-DGH. Mediante el Decreto de Urgencia N° 027-2010, publicado el 22 MORDAZA 2010, se modifico el Decreto de Urgencia N° 010-2004, disponiendo que OSINERGMIN sea el encargado de actualizar y publicar, en el diario oficial El Peruano, la Banda de Precios Objetivo para cada uno de los productos definidos en el Fondo; asimismo, se dispone que la actualizacion se realice en coordinacion con una Comision Consultiva integrada por OSINERGMIN, quien la preside, y por representantes del Ministerio de Energia y Minas, el Ministerio de Economia y Finanzas, asi como por las principales empresas establecidas en el MORDAZA vinculadas a la produccion y/o importacion de los Productos. Mediante Oficio N° 1232-2011-CG/DC, la Contraloria General de la Republica ha solicitado a OSINERGMIN que se tomen las acciones necesarias para la implementacion de la recomendacion contenida en el Informe N° 462-2011CG/SP-EE, relacionada con la emision de lineamientos a efectos de que las resoluciones de aprobacion de la Banda cuenten con el sustento tecnico respecto a su determinacion y actualizacion, permitiendo su control posterior; Por lo expuesto, mediante la presente resolucion se aprueba el "Procedimiento para la publicacion de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo". 733583-2