Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2009 (14/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, jueves 14 de MORDAZA de 2009
os

NORMAS LEGALES

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transgrede los Convenios N. 87 y 98 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), toda vez que la huelga es el derecho que tienen los trabajadores para promover y defender sus intereses economicos y sociales, como una forma de presion para obtener la restitucion de un derecho conculcado o la mejora o creacion de un derecho. Expresa, ademas, que de acuerdo a lo establecido por la Comision de Expertos y el Comite de MORDAZA Sindical de la OIT, solo son servicios esenciales aquellos cuya interrupcion podria poner en peligro la MORDAZA, seguridad o salud de la persona en toda o parte de la poblacion, razon por la cual la educacion no puede ser considerada como tal. Por tanto, la ley cuestionada rebasa la definicion de los servicios esenciales afectando, del mismo modo, los derechos laborales amparados en el articulo 23º de la Carta Magna. 2. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por cuanto la ley cuestionada no vulnera el derecho de huelga, dado que el mismo, como todos los derechos, no es de caracter absoluto sino regulable, debiendo ejercerse en MORDAZA con los demas derechos, por lo que la ley cuestionada unicamente modula su ejercicio precisando que cuando los profesores que brindan el servicio de educacion basica regular ejerzan su derecho de huelga se debe garantizar necesariamente la continuidad del servicio educativo, esto es, el derecho a la educacion de los estudiantes para que el dictado de clases no se paralice, garantizando de esta manera un sistema educativo eficiente y no se perjudique a los millones de estudiantes ­en su mayoria ninos y adolescentes­ atendiendo al interes superior del nino. De igual manera, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la ley por declarar a la educacion basica regular como servicio publico esencial, refiere que la Ley Nº 28044 ­ Ley General de Educacion, ya ha precisado que la educacion constituye un servicio publico, y que el Estado tiene la obligacion de garantizar la continuidad de este servicio, el cual no se podra cumplir si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse. Por tanto, con la declaracion de la educacion basica regular como servicio publico esencial el Estado busca asegurar que los estudiantes no se vean impedidos de recibir una educacion adecuada, debido a la no continuidad de clases generada por las huelgas. Finalmente, refiere que la ley cuestionada no limita en absoluto el derecho de huelga, sino que tiende a buscar un equilibrio entre el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho de las personas en general, por cuanto el Estado tiene la obligacion de garantizar la continuidad de los servicios educativos de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Asimismo, sostiene que la propia Constitucion legitima la intervencion del legislador en la proteccion del derecho a la educacion y, sobre todo, cuando dicha proteccion se encuentra dirigida a millones de ninos y adolescentes. V. FUNDAMENTOS Cuestion Previa 1. Si bien es MORDAZA, en el acapite 5) de los Fundamentos de Derecho de la demanda se invoca ­sin explicacion alguna­ la transgresion de los articulos 23º y 24º de la Constitucion ­obligacion del Estado de promocion del trabajo, y derecho a una remuneracion equitativa y suficiente, respectivamente­ sin embargo, de autos fluye que, en esencia, el recurrente cuestiona la constitucionalidad del articulo 1º de la Ley Nº 28988, que declara a la educacion como un servicio publico esencial, por considerarlo violatorio del derecho de huelga previsto en el numeral 3) del articulo 28º de la MORDAZA Fundamental. 2. En tal sentido, y en la medida que la fundamentacion de la demanda de autos se sustenta, unicamente, en la alegada violacion del derecho de huelga, sera en virtud de dicho derecho que este Tribunal Constitucional emitira su pronunciamiento. Proteccion constitucional del derecho de huelga

que "El Estado reconoce los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democratico. (...) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en MORDAZA con el interes social. Senala sus excepciones y limitaciones". 4. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que "consiste en la suspension colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoria de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacifica ­sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo"1. 5. Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algun MORDAZA de mejora, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociacion directa con el empleador. 6. En efecto, mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones juridico-contractuales, a efectos de lograr la obtencion de algun MORDAZA de mejora por parte de sus empleadores, en relacion a ciertas condiciones socioeconomicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en si misma, sino que es un medio para la realizacion de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores. 7. Sin embargo, el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislacion vigente, razon por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que "la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en MORDAZA con los demas derechos"2. 8. En ese sentido, el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que supone que el derecho de huelga debe ejercerse en MORDAZA con el interes publico y con los demas derechos. 9. Asi, en el presente caso, y a criterio del demandante, se presenta una presunta colision entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educacion basica de millones de escolares, entre ninos y adolescentes, que verian paralizados sus estudios por periodos indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de profesores a nivel nacional. La educacion como derecho fundamental y como servicio publico 10. El derecho a la educacion se encuentra garantizado por diversos articulos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educacion que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educacion; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educacion. 11. Sobre el particular y, como tambien ya ha sido establecido por este Tribunal, "(...) en un Estado Social y Democratico de Derecho el derecho a la educacion adquiere un caracter significativo. Asi, del texto constitucional se desprende una preocupacion sobre la calidad de la educacion, la cual se manifiesta en la obligacion que tiene el Estado de supervisarla (segundo parrafo del articulo 16º de la Constitucion). "Tambien se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evaluan y, a su vez, le brindan capacitacion, profesionalizacion y promocion permanente (Art. 15º, primer parrafo, de la Constitucion). Asimismo, se incide firmemente en la obligacion de brindar una educacion `etica y civica', siendo imperativa la ensenanza de la Constitucion y los derechos fundamentales (art. 14, tercer parrafo)"3. (subrayado agregado)

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3. El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del articulo 28º de la Constitucion, que dispone

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Cfr. STC Nº 0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 40. Cfr. STC Nº 0008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 41. Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC