Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2004 (21/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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empresas fabricantes y Payless, la Comision no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 2.4 del Acuerdo, omitiendo efectuar una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal de los tipos de calzado. (iv) La motivacion de la Comision en el Informe Nº 0192003/CDS, para negarse a considerar los descuentos por volumen a efectos de establecer el valor normal del calzado que Payless importa al Peru, sin perjuicio de resultar aparente, era incorrecta desde el punto de vista conceptual, toda vez que asumia la existencia de una supuesta regla general de comercio en virtud de la cual los fabricantes de un producto aplican distintas politicas de descuentos por volumen segun se trate de compradores que realizan compras destinadas al MORDAZA interno o al MORDAZA de exportacion. De otro lado, aun en el supuesto negado que existiera tal regla de comercio, el razonamiento de la Comision asumia que tanto Garsel Fashion Shoes, como las empresas fabricantes, aplican dicha regla y no otorgan descuentos por volumen en operaciones de venta interna. Agrego que en la Resolucion Nº 078-2003/CDS-INDECOPI se senala que los descuentos deben sustentarse en facturas, negando la validez de los medios probatorios aportados al procedimiento. (v) No debe realizarse un descuento del 6% sobre el precio FOB de exportacion de Payless al Peru desde los Estados Unidos de MORDAZA en la medida que este no fue contemplado en el Documento de Hechos Esenciales y su aplicacion supone un alejamiento del procedimiento preestablecido, toda vez que contraviene el numeral 6.9 del articulo 6º del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, anadio que el ajuste era incorrecto toda vez que el empleo del Centro de Distribucion ubicado en Topeka, Estado de Kansas, en los Estados Unidos de MORDAZA tenia una racionalidad economica, financiera y comercial que traia consigo una serie de eficiencias, beneficios y economias de escala que le permitian obtener un menor precio de exportacion por cada par de zapatos. En ese sentido, afirmo que el precio de un par de zapatos de Payless importado directamente desde Indonesia al Peru seria mayor que el precio de exportacion que este tenia desde los Estados Unidos de MORDAZA al Peru. II CUESTIONES EN DISCUSION (i) Determinar si correspondia que la Comision admita a tramite la solicitud de examen de MORDAZA exportador de Payless, y de no ser asi, sin corresponde dejar sin efecto lo actuado en el Expediente Nº 007-2002/CDS; y, (ii) determinar si corresponde que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelacion interpuesto por Payless contra la Resolucion Nº 078-2003/CDS-INDECOPI. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION En su apelacion la Sociedad Nacional de Industrias ha solicitado que la Sala declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº 007-2002/CDS alegando que la Comision no debio haber admitido a tramite la solicitud de examen de MORDAZA exportador presentada por Payless, pues esta no cumplia con los requisitos establecidos en el numeral 9.5 del articulo 9º del Acuerdo, por lo que corresponde que la Sala evalue la aplicacion de dicha MORDAZA al caso concreto. III.1 Los requisitos para el examen de MORDAZA exportador De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9.5 del Acuerdo5 , los requisitos para que proceda la solicitud de examen de MORDAZA exportador son los siguientes: - que el producto exportado por el solicitante al MORDAZA sea objeto de derechos antidumping en el MORDAZA importador; - que los exportadores o productores del MORDAZA exportador en cuestion no hayan exportado ese producto al MORDAZA importador durante el periodo objeto de investigacion para la determinacion de los derechos antidumping; y, - que dichos exportadores o productores del MORDAZA exportador puedan demostrar que no estan vinculados a ninguno de los exportadores o productores del MORDAZA exportador que fueron objeto de derechos antidumping sobre dicho producto. La Sociedad Nacional de Industrias ha senalado que cuando el articulo 9.5 del Acuerdo hace referencia ex-

presa al "pais exportador en cuestion", esta restringiendo la posibilidad de solicitar el examen de MORDAZA exportador unicamente a aquellos exportadores y/o productores del MORDAZA exportador a cuyos productos se hubieran impuesto los derechos antidumping. En ese sentido, la apelante sostiene que, en tanto la Resolucion Nº 017-2002/CDS-INDECOPI establecio derechos antidumping definitivos para las importaciones de calzado originario y/o procedente de Indonesia, unicamente y exclusivamente las empresas productoras y/o exportadoras que tienen esa nacionalidad pueden solicitar el examen de MORDAZA exportador, mientras que Payless, siendo una empresa de los Estados Unidos de MORDAZA, no puede acogerse a este MORDAZA de procedimientos excepcionales de revision. Una interpretacion literal del articulo 9.5 del Acuerdo puede conducir efectivamente a entender que unicamente los exportadores y productores del MORDAZA exportador a cuyos productos se han impuesto derechos antidumping pueden solicitar el inicio de un procedimiento de examen de MORDAZA exportador. En efecto, de la lectura de la MORDAZA queda MORDAZA que el supuesto contemplado es aquel en el que aparece un MORDAZA productor/exportador en el MORDAZA cuyos productos han sido objeto de derechos antidumping en forma general y que, la racionalidad de la disposicion descansa en el hecho de permitir - a este MORDAZA producto/exportador - alegar un trato diferenciado en funcion a su no participacion en las conductas desleales que dieron origen a la imposicion de derechos a todos los productos originarios de dicho pais. Es de tener en consideracion que la imposicion de derechos antidumping de manera generalizada a todos los productores provenientes de un determinado MORDAZA determina - en los hechos - una especie de aplicacion de medidas similares a los subsidios, por lo que, la posibilidad de la revision singular - bajos las condiciones que el Acuerdo plantea - rescata y destaca la singularidad que pueda alegar un MORDAZA exportador no vinculado a las conductas desleales que fueron objeto del procedimiento en el cual se impuso derechos antidumping de manera general. Atendiendo al texto de la MORDAZA, la primera condicion que el caso plantea es si Payless puede alegar a su favor el supuesto de revision excepcional contemplado para productores/exportadores del MORDAZA afectado con un derecho antidumping general a un MORDAZA de productos. Al respecto, esta Sala considera que la in-

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Articulo 9º.- Establecimiento y percepcion de derechos antidumping (...) 9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevaran a cabo con prontitud un examen para determinar los margenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del MORDAZA exportador en cuestion que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el periodo objeto de investigacion, a condicion de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no estan vinculados a ninguno de los exportadores o productores del MORDAZA exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciara y realizara de forma acelerada en comparacion con los procedimientos normales de fijacion de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se este procediendo al examen no se percibiran derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podran suspender la valoracion en aduana y/o solicitar garantias para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinacion de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podran percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciacion del examen. (subrayado anadido)