Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2004 (03/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, martes 3 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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exceda de 1 UIT mensual, deduciran de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este articulo el valor de la UIT sera el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable." Articulo 7º.- Administracion y Beneficiarios del Impuesto Predial Sustituyase el Articulo 20º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 20º.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdiccion se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administracion del mismo. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, asi como a las acciones que realice la administracion tributaria, destinadas a reforzar su gestion y mejorar la recaudacion. Anualmente la Municipalidad Distrital debera aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomara como base lo ejecutado en el ejercicio anterior. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto sera transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo tecnico nacional encargado de la formulacion periodica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificacion, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o MORDAZA que lo sustituya o modifique." Articulo 8º.- Del hecho imponible y periodicidad del Impuesto de Alcabala Sustituyase el Articulo 21º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 21º.- El Impuesto de Alcabala es de realizacion inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rusticos a titulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento." Articulo 9º.- De la base imponible del Impuesto de Alcabala Sustituyase el primer parrafo del Articulo 24º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 24º.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podra ser menor al valor de autovaluo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) para MORDAZA Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica." Articulo 10º.- Del plazo del pago del Impuesto de Alcabala Sustituyase el primer parrafo del Articulo 26º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 26º.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el ultimo dia habil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia." Articulo 11º.- De la administracion del Impuesto de Alcabala Sustituyase el Articulo 29º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 29º.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccion se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversion Municipal, estas seran las acreedoras del impuesto y transferiran, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al ultimo dia del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversion que corresponda." Articulo 12º.- De la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular Sustituyase el Articulo 32º de la Ley, por el texto siguiente:

"Articulo 32º.- La base imponible del impuesto esta constituida por el valor original de adquisicion, importacion o de ingreso al patrimonio, el que en ningun caso sera menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economia y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antiguedad del vehiculo." Articulo 13º.- De la Declaracion Jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular Incluyase como ultimo parrafo del Articulo 34º de la Ley, el texto siguiente: "Articulo 34º.- (ultimo parrafo) (...) La actualizacion de los valores de los vehiculos por las Municipalidades, sustituye la obligacion contemplada por el inciso a) del presente articulo, y se entendera como valida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto." Articulo 14º.- De la distribucion del Impuesto a las Apuestas Sustituyase el Articulo 44º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 44º.- El monto que resulte de la aplicacion del impuesto se distribuira conforme a los siguientes criterios: a) 60% se destinara a la Municipalidad Provincial. b) 40% se destinara a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento." Articulo 15º.- Del sujeto pasivo del Impuesto a los Juegos Sustituyase el MORDAZA parrafo del Articulo 49º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 49º.- (segundo parrafo) (...) En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuaran como agentes retenedores." Articulo 16º.- De la base imponible del Impuesto a los Juegos Sustituyase el Articulo 50º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 50º.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, segun el caso: a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, asi como para el juego de pimball, juegos de video y demas juegos electronicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, segun sea el caso. b) Para las Loterias y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizaran como base imponible el valor del MORDAZA del bien. Las modalidades de calculo del impuesto previstas en el presente articulo son excluyentes entre si." Articulo 17º.- De la tasa del Impuesto a los Juegos Sustituyase el Articulo 51º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 51º.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas: a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%. b) Pimball, juegos de video y demas juegos electronicos: 10%. c) Loterias y otros juegos de azar: 10%." Articulo 18º.- De la recaudacion y administracion del Impuesto a los Juegos Sustituyase el Articulo 52º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 52º.- En los casos previstos en el inciso a) del Articulo 50º, la recaudacion, administracion y fiscaliza-