Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2003 (24/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 24 de octubre de 2003

EXPEDIENTE : Nº 00034-2003-GG-GPR/CI MATERIA : Aprobacion de Contrato de Interconexion ADMINISTRADO : Digital Way S.A. / Telefonica del Peru S.A.A. VISTOS (i) el denominado "Contrato de Prestacion de Servicios de Facturacion y Recaudacion para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada", de fecha 8 de agosto de 2003, suscrito entre las empresas concesionarias Digital Way S.A. (en adelante "Digital Way") y Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica"), el cual tiene por objeto establecer las condiciones aplicables para la provision de la facturacion y recaudacion por parte de Telefonica a favor de Digital Way, respecto de las llamadas de larga distancia que se realicen bajo el Sistema de Llamada por Llamada y (ii) el denominado "Acuerdo por El Precio del Servicio de Facturacion y Recaudacion a traves del Sistema de Llamada por Llamada", suscrito entre las empresas Digital Way y Telefonica con fecha 10 de setiembre de 2002, mediante el cual se establecen los acuerdos minimos a los que han llegado las partes para la prestacion de la facturacion y recaudacion y que fue aprobado mediante la Resolucion de Gerencia General Nº 446-2002GG/OSIPTEL de fecha 13 de diciembre de 2002; CONSIDERANDOS: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 106º de su Reglamento General, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si, es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que conforme a lo establecido en el Articulo 109º del citado Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley, el Reglamento, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte OSIPTEL; Que el Articulo 20º del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/OSIPTEL, establece que los concesionarios del servicio de telefonia fija local estan obligados a brindar la facturacion y recaudacion a los concesionarios del servicio portador de larga distancia que se los soliciten; Que las empresas operadoras, dentro del MORDAZA de sus relaciones de interconexion y sujetandose a lo dispuesto por las Normas sobre Facturacion y Recaudacion para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada (en adelante "Normas sobre Facturacion y Recaudacion"), deben establecer las condiciones economicas para la provision de la facturacion y recaudacion; Que el Articulo 6º de las referidas Normas sobre Facturacion y Recaudacion, dispone que las partes acordaran el cargo correspondiente por la provision de la facturacion y recaudacion, por parte del concesionario del servicio de telefonia fija local, de las comunicaciones de larga distancia; en tanto que el Articulo 7º de la misma MORDAZA establece que el cargo por facturacion y recaudacion que acuerden las partes debera ser unico por area local y comprender todas las actividades y procedimientos establecidos desde la recepcion de la informacion remitida por el concesionario de larga distancia, hasta la entrega del dinero recaudado por parte del concesionario del servicio de telefonia fija local; Que el Articulo 38º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion (TUO de las Normas de Interconexion), aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, establece que, sin perjuicio de la denominacion que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexion misma, que posibiliten la comunicacion entre los usuarios de MORDAZA empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminacion de llamadas o, en general, cargos de interconexion, constituyen acuerdos de interconexion y deberan ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del TUO de las Normas de Interconexion; Que mediante carta GGR-107-A-519-IN/03, recibida el 1 de setiembre de 2003, Telefonica presento a OSIPTEL el Acuerdo de Interconexion suscrito con Digital Way referido en el numeral (i) de la seccion de VISTOS; Que mediante comunicacion recibida el 16 de octubre de 2003, Digital Way deja MORDAZA de su conformidad

con el Acuerdo de Interconexion suscrito con Telefonica referido en la seccion de VISTO y adjunta MORDAZA del Anexo 2 - Catalogo de Servicios Integrados- del mencionado Acuerdo, en senal de conformidad; Que conforme a lo establecido por el Articulo 19º de la Ley Nº 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda informacion que las empresas operadoras proporcionen a OSIPTEL, tiene caracter de Declaracion Jurada; siendo aplicable el MORDAZA de Presuncion de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 42.1º y en el inciso 4 del Articulo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo, respecto del Acuerdo de Interconexion suscrito entre Digital Way y Telefonica, a fin que pueda surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los articulos 44º, 46º y 50º del TUO de las Normas de Interconexion; Que sobre la base de la evaluacion correspondiente, esta Gerencia General considera que el Acuerdo de Interconexion que es materia de la presente Resolucion, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones estipuladas en dicho instrumento contractual; Que en la Clausula Tercera del Acuerdo de Interconexion, las partes hacen referencia a que podran modificar el contrato y/o sus anexos, lo cual debera constar por escrito y dichos documentos deberan ser suscritos por MORDAZA partes; al respecto, se considera pertinente precisar que conforme a lo establecido en los Articulos 46º y 50º del TUO de las Normas de Interconexion, cualquier modificacion que las partes acuerden realizar a su Acuerdo de Interconexion y/o sus Anexos, debera ser puesta en conocimiento de OSIPTEL para su evaluacion y, de ser el caso, su aprobacion correspondiente; Que en la Clausula Cuarta del Acuerdo de Interconexion, las partes han acordado un pago unico de US$ 25 000.00 (veinticinco mil con 00/100 Dolares de los Estados Unidos de America) mas el Impuesto General a las Ventas, por la habilitacion del servicio a nivel nacional; asimismo, en el Anexo 1 las partes han acordado la contraprestacion mensual por la facturacion y recaudacion; Que el Articulo 23º del TUO de las Normas de Interconexion, establece las modalidades de los cargos de interconexion, precisandose que pueden ser fijados por tiempo de ocupacion de las comunicaciones debidamente completadas y/o volumen de informacion, pudiendo ser tambien acordados como cargos fijos periodicos; Que dentro del MORDAZA normativo vigente, los cargos pactados por las partes en un Acuerdo de Interconexion, no constituyen necesariamente la posicion institucional de OSIPTEL, siendo pertinente precisar que Digital Way y Telefonica deberan adoptar las acciones necesarias para que los "pagos" -cargos de interconexion- estipulados en la citada Clausula Cuarta del Acuerdo de Interconexion, se adecuen a los cargos tope que establezca OSIPTEL para el servicio de facturacion y recaudacion; Que en relacion con lo anterior, este organismo entiende que, conforme a lo dispuesto por el Articulo 1363º del Codigo Civil, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan; en ese sentido, el Acuerdo de Interconexion materia de la presente Resolucion solo involucra y resulta oponible a las partes que lo han suscrito, y por lo tanto, las condiciones alli pactadas no pueden afectar a terceros operadores que no han suscrito el referido Acuerdo de Interconexion; debiendose tener en cuenta ademas que dentro del MORDAZA de los principios de no discriminacion y de igualdad de acceso, los operadores pueden negociar condiciones distintas y acogerse a mejores practicas que el operador con el cual se ha interconectado le otorgue a terceros; Que en el numeral 5.2 de la Clausula MORDAZA del Acuerdo de Interconexion, las partes han pactado que Digital Way asumira la facturacion especial regulada en el Articulo 19º de las Condiciones de Uso de Telefonia Fija bajo la modalidad de Abonado; Que al respecto, es conveniente senalar que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 010-2003-CD/OSIPTEL se prorrogo el plazo de suspension de la aplicacion del Articulo 19º de las citadas Condiciones de Uso, hasta la entrada en vigencia de las nuevas Condiciones de Uso de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones -cuyos proyectos fueron publicados con Resolucion de Consejo Directivo Nº 081-2002-CD/OSIPTEL y Resolucion de Consejo Directivo Nº 065-2003-CD/OSIPTEL-; de esta forma,