Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 1999 (25/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, viernes 25 de junio de 1999

NORMAS LEGALES

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Asimismo, cabe senalar que en el presente procedimiento, la etapa para la MORDAZA de pruebas ya ha concluido19 , luego de que la Comision realizo una minuciosa investigacion de los medios probatorios presentados por el Comite, los aportados por la propia Emasaic, asi como la informacion proporcionada por ADUANAS. En consecuencia, no cabe considerar nuevos elementos probatorios respecto de la materia controvertida. A mayor abundamiento, cabe senalar que la cotizacion presentada el 26 de MORDAZA de 1999 por el Comite, se dirige especificamente a Petroleos Sudamericana S.A. empresa que podria no ser un distribuidor de carburo de calcio, sino que lo adquiera directamente para su uso y explotacion directa, en cuyo caso se explicaria el precio elevado, pues corresponderia a una operacion a nivel de consumidor final. En este sentido, dicho medio probatorio es improcedente e inoportuno, por lo que no debe ser tomado en consideracion a efectos del calculo del valor normal. En consecuencia, la Sala considera que la Comision calculo adecuadamente el valor normal del producto investigado en base a las facturas presentadas por Emasaic, cuya veracidad ha sido comprobada por la Secretaria Tecnica de la Comision. III.5.2 Determinacion del precio de exportacion. Si bien, el calculo del precio de exportacion al Peru del carburo de calcio producido por Emasaic, no ha sido objeto de apelacion, debe indicarse que este se efectuo sobre la base de la informacion proporcionada por ADUANAS, obteniendose para las importaciones materia de la denuncia, un precio ponderado FOB de US$ 419,5 por TM, para el periodo de agosto a diciembre de 1997. Cabe mencionar, que desde 1997 Emasaic, es la unica productora MORDAZA de carburo de calcio, por lo cual los precios FOB de importaciones del producto investigado de origen MORDAZA obtenidos de la informacion proporcionada por ADUANAS, pueden atribuirse en su totalidad a los facturados por Emasaic. III.5.3 Margen de Dumping. Conforme se aprecia de la revision del expediente, la Comision procedio a calcular el margen de dumping teniendo en cuenta el valor normal y el precio de exportacion anteriormente senalados, de acuerdo a la siguiente formula: MD MD MD = = = (VN - PE) /PE (421,30 - 419,50)/419,5 0,43%

ponde disponer la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano". IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Declarar infundado el pedido de nulidad de todo lo actuado, formulado por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias. Segundo.- Confirmar la Resolucion Nº 002-1999/CDSINDECOPI emitida el 25 de enero de 1999 por la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios que declaro infundada la solicitud para la aplicacion de derechos antidumping, presentada por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias a las importaciones de carburo de calcio procedentes de MORDAZA, producidas y exportadas por la empresa Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C. Tercero.- Publicar la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto por el articulo 26 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Eyzaguirre del Sante, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Calvo y MORDAZA MORDAZA Pacon Lung. MORDAZA EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente

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CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 189.- OPORTUNIDAD.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposicion distinta de este Codigo. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 5.8.- La autoridad competente rechazara la solicitud presentada con arreglo al parrafo 1 y pondra fin a la investigacion sin demora en cuanto se MORDAZA cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del dano que justifiquen la continuacion del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el dano son insignificantes, se pondra inmediatamente fin a la investigacion. Se considerara de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportacion. Normalmente se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado MORDAZA representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto mas del 7 por ciento de esas importaciones. REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBSIDIOS, Articulo 38.- Requisitos para declarar infundada la solicitud.- La Comision declarara infundada la solicitud presentada y pondra fin a la investigacion, cuando considere que no existen pruebas suficientes del dumping o subvencion o del dano o amenaza de dano que justifiquen la continuacion del procedimiento. Cuando la Comision determine que el margen del dumping o la cuantia de la subvencion son "de minimis", o que el dano o amenaza de dano son insignificantes, se pondra fin a la investigacion. Se considerara "de minimis" el margen de dumping cuando sea inferior al 3 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportacion. En el caso de subvenciones, se considerara de "minimis" la cuantia de la subvencion cuando esta sea inferior al 3 por ciento del Ad- Valorem FOB. Normalmente se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado MORDAZA representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar al territorio nacional. No se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando provengan de paises que individualmente representen menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el MORDAZA importador, si estos representan en conjunto mas del 7 por ciento de esas importaciones. En el caso de subvenciones, normalmente se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de subvenciones cuando se establezca que las procedentes de un determinado MORDAZA representan menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el MORDAZA importador. No se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de subvenciones cuando provengan de paises que individualmente representen menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el MORDAZA importador si estos representan en conjunto mas del 9 por ciento de esas importaciones.

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Donde: VN = valor normal PE = precio de exportacion MD = margen de dumping Asi, se obtiene un margen de dumping de 0,43% del valor FOB de exportacion, el cual es "de minimis", al resultar inferior al 3% de dicho valor FOB de exportacion. El Articulo 5.8. del Acuerdo y el Articulo 38 del Reglamento establecen que cuando el margen dumping es "de minimis" se pondra fin a la investigacion20 . Por tanto, esta Sala considera que debe ponerse fin al procedimiento de investigacion y declarar infundada la solicitud para la aplicacion de derechos antidumping, formulada por el Comite. En consecuencia, debe confirmarse la Resolucion Nº 002-1999/CDS-INDECOPI en este extremo. III.6 La publicacion de la presente resolucion. El Articulo 26 del Reglamento, establece que la resolucion de inicio de investigacion, asi como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales o definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigacion seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano. En atencion a ello, dado que mediante el presente pronunciamiento, se ha confirmado la Resolucion Nº 0021999/CDS-INDECOPI que declaro la conclusion de la investigacion e infundada la solicitud para la aplicacion de los derechos antidumping, presentada por el Comite contra las importaciones de carburo de calcio procedentes de MORDAZA producidas y exportadas por Emasaic, corres-

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