Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2020 (13/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 13 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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Ordenanza que prohibe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en el distrito
ORDENANZA N° 244-2020-MDP/C Pachacámac, 27 de febrero del 2020 EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHACÁMAC VISTO: El Dictamen Nº 004-2020 de la Comisión de Desarrollo Humano, Programas Sociales, Salud, Educación Cultura, Recreación y Deporte, el Informe Nº 019-2020-MDP/ GM/GDHPS de la Gerencia de Desarrollo Humano y Promoción Humano, el Memorando Nº 104-2020-MDP/ GM/GPP de la Gerencia Planeamiento y Presupuesto y el Informe Nº 66-2020-MDP-GM-GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobre el proyecto de ORDENANZA MUNICIPAL QUE PROHIBE EL USO DEL CASTIGO FISICO Y HUMILLANTE CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO DE PACHACÁMAC; y, CONSIDERANDO: Que, conforme lo reconoce el artículo 1º de la Constitución Política del Perú , establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado, y , en su artículo 2º , que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole, y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometida a tortura y trato inhumanos y humillantes; Que, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha formulado la Observación General N° 8 acerca del derecho del Niño a la protección contra el castigo corporal y otras formas de castigo cruel o degradante, y la Observación General N° 13 sobre los derechos de el/la niño/a para no ser objeto de ninguna forma de violencia; señalando las obligaciones de los Estados partes, de la familia y otros agentes para asumir su responsabilidades para con los/las niños/as a nivel nacional, regional y municipal. Que, el artículo 3-A de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes señala que los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona; Que, el Decreto Legislativo N° 1377 que regula la protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes tiene por objeto fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia; Que, la Ley N° 30403 prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, con el fin de lograr el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes en un ambiente de protección sin violencia, no solo en su familia sino en todos los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados; promoviendo prácticas de crianza positivas que no impliquen maltratos o malos tratos o en general violencia;

Que, el Reglamento de la Ley N° 30403, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2018-MIMP, establece en su artículo 14.1 literal c), que los Gobiernos Locales deben garantizar la realización de acciones de prevención contra el castigo físico y humillante, especialmente a través de las Defensorías del Niño y del Adolescentes, además de promover la existencia de redes de protección local y campañas de sensibilización. Al respecto, la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables brinda asistencia a los Gobiernos Locales; Que, el artículo 73° inciso 6 y 84 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades señala que son funciones específicas de las municipalidades, planificar y promover el desarrollo social en su circunscripción en armonía con las políticas nacionales, establecer canales de concertación entre las instituciones que trabajan en defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como difundir y promover los derechos del niño y del adolescente, propiciando espacios para su participación; Que, mediante el Informe Nº 019-2020-MDP/GM/ GDHPS, el Memorando Nº 104-2020/MDP/GM/GPP e Informe Nº 66-2020-MDP/GAJ se emiten las opiniones favorables de la Gerencia de Desarrollo Humano y Promoción Social, la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto y la Gerencia de Asesoría Jurídica para la aprobación del proyecto de Ordenanza Municipal que Prohíbe el Uso del Castigo Físico y Humillante contra los Niños, Niñas y Adolescentes en el Distrito De Pachacámac, recomendado su remisión al Concejo Municipal, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones; Estando a las opiniones técnicas y legales favorables, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9º, 39º y 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; el Concejo Municipal luego del debate correspondiente y con dispensa del trámite de Lectura y Aprobación del Acta, aprobó por UNANIMIDAD la siguiente: ORDENANZA QUE PROHIBE EL USO DEL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO DE PACHACAMAC Artículo 1.- Objeto La presente ordenanza tiene por objeto prohibir el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, en concordancia con la Ley N° 30403 y su reglamento. Artículo 2.- Definiciones Para mejor entendimiento y uniformidad de criterios en la aplicación de la presente ordenanza, considérense las siguientes definiciones: a. Castigo Físico. El uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar un grado de dolor o incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas o adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible. b. Castigo Humillante. Cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niñas, niños y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. c. Derecho al Buen Trato. Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona. El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes. Artículo 3.- Ámbito de Aplicación La presente norma se aplica a todos los espacios públicos o privados donde se desarrolle una niña, niño