Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2020 (07/03/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Sábado 7 de marzo de 2020 /

El Peruano

cautelar de suspensión preventiva, cuando en la misma resolución se solicite la destitución del juez investigado. CONSIDERANDO: Primero: Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, es así que "importan un prejuzgamiento, pero no obliga a resolver al juez en la decisión final en atención a la medida dictada con antelación. El juez no está en condiciones de afirmar que la pretensión demandada será amparada. Si bien se obtuvo la medida cautelar, ella puede ser alterada por lo actuado en la etapa probatoria del proceso, haciendo luego que la decisión final sea diferente a la que se hubiera tomado antes de ella."1 Segundo: La suspensión preventiva, es una medida cautelar, que restringe en su imposición, determinados derechos del investigado, por ello, se ha establecido puntuales exigencias, requisitos objetivos y concurrentes previstos en el artículo 43º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para su aplicación, tales como: 1) Que existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción y, 2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Tercero: Como se puede apreciar, la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; apreciándose que se emite en virtud de un juicio indiciario; y no en base a hechos ni responsabilidades determinadas como sucede en las sanciones administrativas. Cuarto: La suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, si bien deviene necesaria en la medida en que resulta ineludible para garantizar el normal desarrollo de la investigación, sin embargo, tiene como características: la instrumentalidad2, temporalidad3 y variabilidad4. En efecto, la excepcionalidad de las medidas cautelares es uno de los principios que resulta de mayor exigencia. Así pues, las medidas cautelares deben emplearse sin perder de vista en todo momento su carácter excepcional e instrumental. Quinto: Así también, se dicta mediante resolución debidamente motivada, exigencia normativa descrita en el art. 43º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Es decir, deben quedar expresadas las razones que justifican la imposición de dicha medida, esto acorde también con la garantía procesal constitucional de la motivación de resoluciones administrativas5. Sexto: Es innegable la vinculación del derecho a la motivación de resoluciones administrativas con el derecho de defensa. En este sentido se ha precisado "La motivación de las resoluciones es esencial para el principio de defensa. Cuando ella no aparece, se produce indefensión en las resoluciones respectivas"6. Sétimo: Por otro lado, el derecho de impugnar es una de las manifestaciones propias de la tutela jurisdiccional efectiva7, así como resulta ser correlato del derecho a la pluralidad de instancias y al derecho de defensa. Octavo: El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia8, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución Política del Perú, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental.

Noveno: Asimismo, en virtud del artículo 01º de la Constitución Política del Perú, que reconoce la defensa de la Constitución humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad, la administración pública tiene un mandato prescriptivo de tutelar los derechos fundamentales de los administrados, argumento que permite sostener que las garantías procesales se extienden a los procedimientos administrativos cuya regulación legislativa está vinculada la Constitución, según el artículo IV numeral 1.1 y 1.2 del Título Preliminar de la Ley 27444. Con ello queda claro que las normas y garantías constitucionales deben ser respetados en todos los procedimientos, incluidos los administrativos, con la finalidad que se pueda defender adecuadamente sus derechos frente a cualquier actuación de los organismos estatales. Décimo: Bajo estos parámetros constitucionales y legales, el artículo 60º de la Ley de la Carrera Judicial, regula entre otros, los siguientes supuestos: - La facultad del órgano de control de disponer una medida cautelar de suspensión cuando concurran los presupuestos detallados en el fundamento segundo de la presente resolución y a través de resolución especialmente motivada. - La prórroga por única vez de la medida y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa, mediante resolución especialmente motivada. - La prórroga automática mientras se resuelva definitivamente el procedimiento ante el Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia). Nótese que en todos estos supuestos, se resguarda y regula el derecho del magistrado a impugnar la resolución, aun cuando no suspende sus efectos y siempre que se interponga en el plazo establecido por ley.

1

2

3

4

5

6

7

8

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Cuarta edición. Agosto 2012. Tomo II. Pág. 434. Referido al fin asegurativo de lo que eventualmente se resuelva en el procedimiento administrativo disciplinario. Referida a que la medida cautelar tiene una duración temporal sujeta a la duración del proceso principal. Siendo que las medidas cautelares son dictadas en virtud a la apariencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, esta podrá seguir o desaparecer durante el transcurso del procedimiento. A diferencia de una resolución definitiva, estas decisiones están sujetas a la variabilidad de condiciones, siendo pasible de ser modificadas si cambian las circunstancias que motivaron su dictado. En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Exp. Nº 04123-2011-PA/TC- Lima, fundamento cuarto, del 30 de noviembre de 2011, precisó: "[la motivación de los actos administrativos] constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa". RUBIO, Marcial. "La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional". Lima: Fondo Editorial PUCP, 2005. pp. 137-141. "El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego de lo cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución». (PRIORI POSADA, Giovanni. La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: Hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso. En: lus et Veritas Nº 2 26. Lima, 2003). Véase STC recaída en el Exp. Nº 1243-2008-PHC, fundamento 2; STC recaída en el Exp. Nº 5019-2009-PHC, fundamento 2; STC recaída en el Exp. Nº 2596-2010-PA; fundamento 4.