Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2020 (30/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de enero de 2020 /

El Peruano

intermediario efectúa la exportación con una sola declaración a su nombre. 2. El exportador que es, a su vez, productor, participa de la exportación con su propia factura o boleta de venta. Una serie de la declaración solo puede amparar mercancía correspondiente a un productor - exportador. En cada serie se consigna el RUC del productor exportador, el monto del valor FOB y el número de factura o boleta de venta. Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie de la declaración, se debe desagregar el monto del valor FOB de su factura o boleta de venta. B.3 Exportación bajo contratos de colaboración empresarial 1. En la exportación efectuada por sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, el operador de los citados contratos se constituye como exportador y efectúa los despachos con una sola declaración. 2. En la declaración se consigna el número del comprobante de pago, el número de RUC de los participantes en este tipo de operación y sus respectivos porcentajes de participación. B.4 Exportaciones hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO 1. La exportación de mercancía destinada a los usuarios autorizados a operar en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO se tramita ante la intendencia de aduana de la circunscripción donde se ubica la zona especial y se declara esta como lugar designado por la autoridad aduanera. B.5 Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia el extranjero 1. La exportación de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO se tramita ante la intendencia de aduana de la circunscripción donde se ubica la zona especial y se declara esta como local designado por el exportador. B.6 Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional 1. Constituye exportación la venta de bienes nacionales o nacionalizados detallados en el anexo V a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga o de pasajeros. Estos bienes deben: a) Estar destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; o b) Ser necesarios para el funcionamiento, conservación o mantenimiento de los referidos medios de transporte. 2. En la declaración, el despachador de aduana consigna la mercancía conforme al anexo V, indicando como tipo de despacho "Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462" y como lugar donde la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera: a) En la vía aérea, el designado por la autoridad aduanera; b) En la vía marítima, el local designado por el exportador. En caso de combustible para el abastecimiento de la nave a través de tuberías, indica en la declaración que se trata de mercancía especial y solicita que el reconocimiento físico se realice en el local designado por el exportador en caso la declaración sea seleccionada a canal rojo. 3. El abastecimiento de combustibles a aeronaves de una misma empresa de transporte se puede realizar

con una sola declaración. El suministro debe efectuarse dentro del plazo previsto para el embarque. 4. Los bienes comprendidos en un mismo numeral del anexo V pueden declararse en una serie, consignando la subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor y el numeral respectivo en el campo "descripción de mercancía". 5. En la vía marítima, cuando el traslado interno se realice en vehículo que cuente con placa única nacional de rodaje, el funcionario aduanero registra en el sistema informático el ingreso de la mercancía al terminal portuario para la asignación del canal de control. 6. Con el levante de la mercancía se autoriza el embarque. B.7 Exportación de combustible a naves que extraen recursos hidrobiológicos al amparo de la Ley N° 28965 - Ley de promoción para la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios 1. Tratándose del abastecimiento de combustibles a naves de bandera extranjera que realizan la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, el despachador de aduana consigna como tipo de despacho "Exportación definitiva de combustible para naves que extraen recursos hidrobiológicos altamente migratorios Ley N° 28965" y como lugar donde se pone la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, el local designado por el exportador. En este caso también es de aplicación lo señalado en el inciso b) del numeral 2 y en el numeral 5 del literal B.6 del presente procedimiento. B.8 Embarque por tubería y cable 1. En la exportación de mercancías embarcadas por cable o tubería al exterior o hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, la mercancía es puesta a disposición de la Administración Aduanera en el local designado por el exportador. 2. En la exportación de energía eléctrica, el despachador de aduana verifica en el portal del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) que el exportador sea integrante de este comité y que el contrato de abastecimiento se encuentre publicado en el citado portal. Esta disposición no aplica para la exportación hacia la ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO. B.9 Exportación de concentrados de minerales metalíferos 1. En la exportación de concentrados de minerales metalíferos, el plazo de la confirmación electrónica para la regularización de la declaración se suspende desde la notificación del primer análisis de composición o su ampliación, contenidos en el boletín químico, hasta: a) su aceptación expresa por parte del despachador de aduana o el exportador o, en su defecto, hasta el vencimiento del plazo para solicitar el segundo análisis, sin que este haya sido solicitado, b) la notificación del resultado del segundo análisis que ratifica el primer análisis o su ampliación o c) la notificación del resultado del análisis dirimente. Para confirmar electrónicamente la información de la declaración, el despachador de aduana o el exportador debe manifestar su conformidad con el resultado del primer análisis o su ampliación contenidos en el boletín químico, con el resultado del segundo análisis que ratifica el resultado del primer análisis, o con el resultado del análisis dirimente. 2. Cuando corresponda, el funcionario aduanero designado rectifica de oficio la descripción de la mercancía o la subpartida nacional y notifica dicha rectificación de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico "Extracción y análisis de muestras de concentrados de minerales metalíferos" DESPA-PE.00.20. B.10 Operaciones swap 1. El swap de oro es la operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual