Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2019 (05/12/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 5 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES
N° CANDIDATURA 7 4 8 6 5 3 2 PRECANDIDATOS Carlos Gonzalo Miranda Arroyo Luis Alberto Silva Chávez Clindt Edward Silva Vergara Moisés Ricardo Obregón Velásquez Eifilin Doris Ríos Durán Isabel Milagros Manrique López Felipe Fernando Núñez Cerrate SEXO

69
POSICION VOTA- DESPUÉS CIÓN DE LA ELECCIÓN 95 64 42 40 21 8 6 2 3 4 5 6 7 8

- Cierre del acta, a las 23:00 horas del 6 de noviembre de 2019. 11. Con la subsanación, la organización política alude al artículo 61 de su Estatuto, que efectivamente señala que están sujetas a elección interna los candidatos a cargos de presidente, vicepresidentes de la República, representantes al congreso nacional, entre otros. Sin embargo, el artículo 62 sí establece las modalidades de elección, cuyo texto es similar al dispuesto en el artículo 24 de la LOP, artículo cuya vigencia fue suspendida para el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, según consta en el acta; sin embargo, dicha suspensión no obvia la opción de elegir una de las modalidades de elección de candidatos que regirá en el partido político Acción Popular; la suspensión obedece, propiamente, a que el Plenario Nacional no decidió la modalidad de elección para el proceso electoral en ciernes, dado que el Reglamento General de Elecciones de octubre 2010 regula, en el artículo 5, que las elecciones se realizan bajo la modalidad establecida en el literal b del artículo 24 de la LOP. En ese sentido, la subsanación efectuada por la organización política, al aseverar que la modalidad empleada fue "Elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados", guarda coherencia con lo antes indicado, situación que se corrobora con el Acta Complementaria de Subsanación del Acta de Elecciones Internas de Candidatos del 6 de noviembre de 2019, y la Directiva Nº 005-2019/CNE-AP, del 22 de octubre de 2019, aludida en el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 12. En lo concerniente al registro sobre la ubicación de los candidatos, como resultado de la elección, precisa que hubo error material e involuntario en su redacción, siendo la modalidad la establecida en el inciso b del artículo 9 del Reglamento, que concuerda con el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones de Acción Popular, al prescribir: "Las elecciones de cargos directivos y de candidatos a cargos de elección popular [...] se realizan mediante el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados". De la propia lectura del acta se evidencia que al consignar la ubicación de los candidatos, erróneamente, usan la palabra "designado", cuando la representación obtenida procedía de un acto de elección popular. 13. La Directiva Nº 005-2019/CNE-AP tiene como objeto establecer las normas y procedimientos que regirán el proceso de elecciones internas para elegir a los candidatos al Congreso de la República a nivel nacional, observándose en ella precisiones sobre: convocatoria, padrón electoral, modalidad de elección "un militante un voto", mayoría simple de votos válidos para la elección de los precandidatos en las respectivas circunscripciones, aplicación de la cuota de género conforme a ley, postulación de afiliados como candidatos, elección individual de candidaturas, requisitos, tachas, publicaciones de candidaturas, renuncias y exclusiones. Horario y fecha de sufragio, desde las 09:00 hasta las 05:00 p. m. del 3 de noviembre de 2019. Entre los órganos electorales están el Comité Nacional Electoral (CNE) como máximo órgano electoral con jurisdicción a nivel nacional y el Comité Electoral Departamental (CED), máximo órgano electoral dentro de su respectiva jurisdicción. Sobre la publicación de resultados, el CED publicará los resultados y los elevará al CNE; el CNE proclama oficialmente a las listas de candidatos al Congreso de la Republica. 14. Según la directiva antes indicada, la postulación de los precandidatos fue de manera individual; una vez inscritos se les asignó un número obtenido mediante sorteo público, sometida a la elección las candidaturas, se ubicaron a los candidatos por votación obtenida. Observándose la siguiente votación de mayor a menor:
N° CANDIDATURA 1 POSICION VOTA- DESPUÉS SEXO CIÓN DE LA ELECCIÓN M 126 1

M M M M F F M

Tal como se presenta la lista de precandidatos en orden a la votación obtenida, como resultado de la elección interna, llevado a cabo por el CDE, sería inviable la participación de la organización política Acción Popular en el distrito electoral de Áncash, pues es evidente que no cumplían la cuota de género; por ello, haber ubicado las candidaturas de sexo femenino en las posiciones 4 y 5, en la determinación de candidatos las ubica en una mejor posición, considerando además la baja votación obtenida. Así transcurrieron de la posición 6 a la 4 Eifilin Doris Ríos Durán, y de la posición 7 a la 5 Isabel Milagros Manrique López, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto del partido político Acción Popular1. Al respecto, el JEE hace juicio de valor sobre la posición de las candidaturas, pues considera que por el mandato de posición las citadas candidatas pudieron ser antepuestas a las posiciones de Otto Napoleón Guibovich Arteaga y Carlos Gonzalo Miranda Arroyo; dicha conjetura vulneraría la finalidad para la cual la legislación exige la democracia interna. La forma de elección y cumplimiento de cuotas en el Estatuto de Acción Popular está en la línea de lo dispuesto en las reglas para las elecciones primarias, no vigentes para este proceso electoral2; en ese sentido, la ubicación de las candidaturas de sexo femenino en la lista presentada no corresponde a una alteración de la voluntad popular, los afiliados candidatos participantes de la elección conocen las reglas establecidas. Situación que se corrobora con el Acta Complementaria de Subsanación del Acta de Elecciones Internas de Candidatos, del 6 de enero de 2019. Criterio que ya ha sido adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como se advierte de la Resolución Nº 0775-2018-JNE del 16 de julio de 2018. 15. Por último, el JEE, al cuestionar la ubicación de las candidatas, por la ausencia de habilitación de un órgano partidario para dicha ubicación o la atribución del Comité Electoral para desconocer el voto obtenido por los candidatos en elección interna, se contradice en sus propios fundamentos, pues concluye que la elección de los candidatos no es tal, sino que es una forma velada de designación directa; en ese sentido, no correspondía que se declare la inadmisibilidad sino la improcedencia. 16. Las reglas para la elección primaria, en la legislación modificada, mas no aplicada para el presente proceso electoral, sí prescribe que en el Estatuto se determine el órgano partidario que tendrá la atribución de ubicar la posición de los candidatos3. 17. En lo concerniente a los otros fundamentos expuestos en la resolución impugnada, para declarar la improcedencia de la inscripción de la lista, no fueron materia de observación por el JEE, habiendo obviado lo dispuesto en el numeral. 27.1 del artículo 27 del Reglamento, "[...] el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos [...]". Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Fernando Niño Torres, personero legal titular de la organización política Acción

PRECANDIDATOS Otto Napoleón Guibovich Arteaga