Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2019 (03/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 3 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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agravios es como la acción. Así, el tribunal revisor no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del medio impugnatorio, pues hacerlo implicaría realizar un examen extra petita. Siendo ello así, este Supremo Tribunal Electoral solo verificará la pretensión recurrida, esto es, el extremo del artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 075-2018- JEELIO1/JNE, por cuanto los demás extremos han quedado consentidos. 12. Ahora bien, de autos se observa que verificados los medios probatorios, queda acreditado que MINCETUR realizó el evento denominado "1° Foro y Taller Descentralizado de Facilitación Turística" en el Hotel Marriott, de la ciudad del Cusco, llevándose a cabo los días 24 y 25 de abril del 2018. 13. A fin de determinar si el evento organizado por el recurrente constituye publicidad estatal conviene determinar el concepto de Foro; siendo así, Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, define el concepto de Foro, como: "En la antigua Roma, plaza donde se trataban los negocios públicos, se celebraban las juntas del pueblo y se administraba justicia". Así las cosas, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, un Foro es una técnica de comunicación a través de la cual distintas personas conversan sobre un tema de interés común frente a un grupo de asistentes. 14. Estando a lo expuesto, se concluye que el evento organizado por MINCETUR se encuentra calificado como publicidad estatal, por cuanto, mediante el evento organizado difundieron sus actividades y políticas públicas sobre turismo, frente a un grupo de asistentes, para lo cual, como señala el propio recurrente, entregó materiales a los participantes (asistentes), como bolso de cuero sintético repujado tipo morral, USB, cargador de batería de teléfono celular, juego complementario para escritorio por 7 piezas y cuaderno impreso espiral doble bond, siendo la cantidad de 200 unidades por cada uno. 15. Por consiguiente, el referido evento se encuentra dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 16 del Reglamento, que señala que ninguna entidad o autoridad pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, salvo se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública, y analizando dichos extremos, trasunta que el referido evento no se subsume dentro de dichos supuestos de excepción conforme se ha establecido jurisprudencialmente en el tercer considerando de la presente resolución. 16. Dicho esto, avanzando nuestro razonamiento en el caso concreto, se concluye que MINCETUR se encontraba obligado a presentar reporte posterior dentro del plazo de siete (7) días hábiles y, habiéndose llevado a cabo el citado evento el 24 y 25 de abril de 2018, el plazo máximo para presentarlo fue el 4 de mayo de 2018; sin embargo, se advierte que el recurrente lo presentó de forma extemporánea, esto es, el 11 de mayo de 2018, concluyéndose que dicha omisión se subsume dentro del numeral d del artículo 20 en concordancia con el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. Siendo ello así, la resolución apelada se encuentra emitida de acuerdo a las normas electorales. 17. Por último, a lo alegado por el impugnante a que en el evento solo participaron representantes nacionales e internacionales de la industria aérea y terrestre, turismo de seguridad e instituciones públicas, corresponde aplicar, supletoriamente, lo señalado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que establece que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Aunado a lo expuesto, cabe destacar lo señalado por el procesalista, Michele Taruffo1, quien acota que, "la lógica típica de la carga probatoria por la cual el legislador dice «si quieres ganar la causa debes probar el hecho sobre el que fundas tu demanda o excepción»". Siendo ello así, a juicio de este supremo colegiado, a fin de causar plena convicción de este colegiado, las partes tienen la obligación de probar sus argumentos, las mismas que serán valoradas en su conjunto por el principio de unidad de prueba. 18. Estando a lo expuesto en el considerando anterior, en caso de autos, no obran medios probatorios que acrediten dicha afirmación, resultando solo una

afirmación subjetiva, pues como se sostuvo en el párrafo anterior, MINCETUR se encuentra en la obligación de proporcionar a este colegiado medios probatorios que permitan acreditar su pretensión impugnatoria; no basta solo argumentar cuando no se acompaña prueba alguna que la sustenta. Siendo ello así, corresponde desestimar el argumento del recurrente. En tal sentido, conforme a lo expuesto, podemos concluir que la resolución impugnada fue emitida de acuerdo al marco legal electoral, sin transgredir derecho alguno. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ­MINCETUR­, representado por su titular, Rogers Martín Valencia Espinoza; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 075-2018-JEE-LIO1/JNE, del 12 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de la publicidad estatal, presentado por el titular del pliego del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

1

Justicia y Derechos Humanos, revista del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Año I, número 1, 2018, Lima, p. 241.

1756213-2

Confirman la Res. N° 02029-2018-JEE-LIO1/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
RESOLUCIÓN Nº 3579-2018-JNE Expediente Nº RN.2018000223 SAN ISIDRO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (RN.2018000029) REFERÉNDUM NACIONAL 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión, en contra de la Resolución Nº 02029-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal, en el marco del Referéndum Nacional 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por medio del Oficio Nº 525-2018/PROINVERSIÓNSG, presentado el 14 de noviembre de 2018, Juan