Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2018 (09/09/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Domingo 9 de setiembre de 2018 /

El Peruano

incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas". Sobre los candidatos a regidores Vanessa Tolentino Eca y Cristhian Jair Ponce Romero 4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores Vanessa Tolentino Eca y Cristhian Jair Ponce Romero, debido a que su DNI no acreditaba el domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaban. 6. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2015 hasta el último padrón electoral, el ubigeo consignado en el DNI de los candidatos a regidores Vanessa Tolentino Eca y Cristhian Jair Ponce Romero no ha sido modificado, lo que acredita que tales personas han domicilio en el distrito de Lobitos, por lo menos, desde el 10 de junio de 2015. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los citados candidatos a regidores para el Concejo distrital de Lobitos, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. Lo que no ocurre con el candidato Santos Bernabé Vite Purizaca, dado que de la revisión de los padrones electorales anteriores, se observa que su domicilio en el distrito de lobitos, se encuentra consignado desde el padrón de fecha 10 de setiembre de 2016, por lo que no cumple con el tiempo de dos años, esto es, desde el 6 de junio de 2016; situación por la cual, se analizarán los medios de prueba presentados en el presente expediente. 7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a los candidatos a regidora N° 2, Vanessa Tolentino Eca y a regidor N° 3, Cristhian Jair Ponce Romero, por lo que debe declararse fundada en parte la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE en este extremo. Sobre el candidato a regidor Santos Bernabé Vite Purizaca 8. Previamente, se observa que de acuerdo a las normas antes citadas, los candidatos a regidores debían acreditar, al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, o en la subsanación de aquella solicitud, que domiciliaban en la circunscripción a la cual postulaban, cuando menos, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, esta última, fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 9. En el caso concreto, se advierte que el DNI del candidato a regidor N° 5, Santos Bernabé Vite Purizaca, no acreditaban el tiempo de domicilio requerido en el distrito de Lobitos al cual postulaban, dado que, la fecha de emisión de tal DNI fue el 13 de junio de 2018 y como se ha visto en esta instancia, tampoco acreditaban el requisito de arraigo los padrones electorales anteriores. Siendo ello así, en cumplimiento del numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, aquel candidato debía presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula. 10. En ese sentido, se observa que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos fue acompañada una constancia domiciliaria suscrita por el mismo juez de paz

de única nominación del distrito de Lobitos, donde dicho funcionario consignó que el candidato Santos Bernabé Vite Purizaca vivía hace más de 7 años en aquel distrito. 11. Sobre el particular, la constancia domiciliaria antes referida, solo probaría que el candidato domicilió en la localidad consignada en la fecha de su expedición, esto es, junio de 2018, ello conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, que establece que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrán sino constatar solamente un hecho concreto y específico, mas no podrían recaer sobre hechos pretéritos (Resoluciones N° 0096-2014JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras). 12. Siendo ello así, puede concluirse que la solicitud de inscripción del candidato Santos Bernabé Vite Purizaca, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento, al no subsanar la observación referida al arraigo por el plazo de dos años continuos en la circunscripción a la cual postulaban, por ello, en este extremo la Resolución N° 328-2018-JEE-SULL/ JNE que declaró la señalada improcedencia, fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mauricio Reyes, personero legal titular de la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, contra la Resolución N° 328-2018-JEE-SULL/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidora N° 2, Vanessa Tolentino Eca; a regidor N° 3, Cristhian Jair Ponce Romero; e INFUNDADO el recurso aludido, en el extremo de la mencionada Resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N° 5, Santos Bernabé Vite Purizaca; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 328-2018-JEE-SULL/JNE en ese extremo. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689396-11

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN N° 1348-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020154 LAMAS - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018013024) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.