Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 23 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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espontánea del administrado responsables antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal: a. Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad. b. Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo. En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora, se produjo el 26 de julio de 2018, llegándose a la convicción, que el cese del acto que constituye infracción por parte de la organización política, no se efectuó de manera voluntaria y espontánea, debido a que esta fue realizada como respuesta al acto administrativo de la GSFP contenido en la Carta N° 000385-2018-GSFP/ONPE, que le exhorta a cumplir con su obligación, por lo que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG; IV. Graduación de Sanción Ahora bien, a fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se deben tomar en cuenta el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Con relación a este principio, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso: - Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar su IFA 2017, puesto que conocía, previamente, el plazo en que debía hacerlo. - La no presentación de la IFA 2017, en el plazo previsto en el artículo 34 de la LOP, ha ocasionado daño al interés público y al bien jurídico protegido, transgrediendo la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera, provocando retraso en la labor encomendada por Ley a la ONPE. - Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se configura la reincidencia establecida en el literal e) del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. En atención a los hechos acreditados y, al principio de razonabilidad, correspondería sancionar al movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", con una multa de treinta y un (31) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 36-A de la LOP; concordante con el numeral 2) del artículo 109 del RFSF, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP por incumplimiento de la presentación de la

IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP; V. Sobre aplicación de atenuantes Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG establece que: "Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe Otros que se establezcan en norma especial"; Por su parte, el primer párrafo del artículo 110º del RFSFP establece que: "Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un factor atenuante de menos el veinticinco por ciento (-25%) en el cálculo de la multa (...)"; Según Morón Urbina: "La finalidad principal de las condiciones atenuantes de responsabilidad es valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a fin de determinar si en ella existen elementos que, por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable. En el caso del reconocimiento de la comisión de infracción, se atenúa la responsabilidad a partir de la aceptación voluntaria del autor de la infracción. Esta aceptación tiene como consecuencia una retribución positiva por parte de la Administración Pública, al establecerse la disminución de la sanción en el caso de multas, lo cual tiene como resultado la aplicación de una sanción que equivale a un monto no menor de la mitad del importe original. Además de esta finalidad de retribución positiva hacia el administrado, es posible señalar otra finalidad en beneficio de la Administración Pública. El procedimiento administrativo sancionador conlleva todo un movimiento del aparato estatal para dilucidar si el administrado incurrió o no en el hecho infractor, estando la carga de la prueba, por lo general, en manos de la administración pública. Asimismo ejercido el derecho de defensa del administrado, la Administración Pública se aboca también a valorar los argumentos y medios probatorios presentados que buscan desvirtuar los hechos imputados. El texto normativo establece una única condición atenuante de la responsabilidad, consistente en que: "Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito"; condición que habilita a la autoridad administrativa a disminuir la sanción en el caso de multas, hasta un monto no menor de la mitad del importe". 3 Así, en el presente caso, se advierte que la organización política ha presentado la IFA 2017, el 26 de julio de 2018 y mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 reconoce su responsabilidad de forma expresa y escrita, en consecuencia, en aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta en un cincuenta por ciento (50%); es decir, hasta quince y 50/100 Unidades Impositivas Tributarias (15.50 UIT); De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal l) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; y en el artículo 10 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009JUS; Con los visados de la Secretaria General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios; SE RESUELVE: Artículo Primero.- SANCIONAR al movimiento regional FUERZA POR MADRE DE DIOS con una multa