Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2018 (20/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Miércoles 20 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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la infracción. e. Suspensión o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización, según sea el caso. f. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción. 136.3 La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento éste se sanciona con una multa proporcional a la impuesta en cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que se persista en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la autoridad competente. 136.4 Son medidas correctivas: a. Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable. b. Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño. c. Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso. d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente. CONCORDANCIAS: Art. 21 num.21.6 Ley Nº 29325, Art. 19, núm. 19.2 (Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental)"; Que, por su parte el artículo 137° norma que: "Artículo 137.- De las medidas cautelares 137.1 Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente, mediante decisión fundamentada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar, provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables, si es que sin su adopción se producirían daños ambientales irreparables o si se arriesgara la eficacia de la resolución a emitir. 137.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 137.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 137.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados"; Que, la Ley N° 29325, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante SINEFA), el mismo que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental se realicen en forma independiente, imparcial, ágil y eficiente. Este Sistema establece a los Gobiernos Regionales, la calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental EFA, en el ámbito de sus competencias. Por lo que el Gobierno Regional Piura se encuentra inmerso dentro de los alcances de la citada norma; Que, la Resolución Ministerial N° 247- 2013- MINAM, aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, el cual ha establecido: "Artículo 1°.- Objeto 1.1. La presente norma tiene por objeto aprobar el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, establecido en el numeral 131.2 del artículo 131° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y regulado en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), modificada por la Ley 30011, y en el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente. 1.2. El Régimen Común de Fiscalización Ambiental establece los lineamientos, principios y bases comunes de la fiscalización ambiental en el país, así como las disposiciones generales que deben cumplir de manera obligatoria las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de manera obligatoria, en el ámbito del SINEFA, regulando su articulación con el fin de asegurar el ejercicio armónico de la fiscalización ambiental a su cargo y; la intervención coordinada y eficiente de las mismas. 1.3. El mencionado Régimen busca garantizar una fiscalización ambiental homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio

para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación 2.1. Las disposiciones del Régimen Común de Fiscalización Ambiental son aplicables a: a) Las EFA, de nivel Nacional, Regional o Local, entendiéndose como tales a toda entidad pública de nivel nacional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio, a que se refiere el parágrafo 2.2 de la presente norma. b) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), tanto en su rol de ente rector del SINEFA, como en lo relacionado a las funciones de evaluación, supervisión directa, fiscalización y sanción a su cargo. .2. La fiscalización ambiental, regulada en la presente norma, comprende las acciones de fiscalización ambiental que son ejercidas por el OEFA y las EFA de acuerdo a sus competencias. La fiscalización ambiental, en sentido amplio, comprende las acciones de vigilancia, control, monitoreo, seguimiento, verificación, evaluación, supervisión, fiscalización en sentido estricto y otras similares, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables y de aquellas derivadas del ejercicio de la fiscalización ambiental. La fiscalización ambiental en sentido estricto comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones; sujeta al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Cuando en la presente norma se hace referencia a la fiscalización ambiental, esta deberá entenderse en sentido amplio. 2.3. Las obligaciones ambientales fiscalizables se encuentran establecidas en la legislación ambiental emanada de los órganos competentes de las autoridades de los tres niveles de gobierno, en los instrumentos de gestión ambiental; y, asimismo, en los mandatos y disposiciones emitidos por las EFA y el OEFA, entre otras fuentes de obligaciones. Pueden comprender obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer relacionadas a la protección del ambiente, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo los aspectos socioambientales. 2.4. A fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas, se extiende a aquellos que no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades materia de competencia de las EFA y el OEFA"; Que, mediante Decreto Supremo N° 06-2017JUS, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, siendo que en su artículo 237°, ha prescrito que: "Artículo 237.- Definición de la actividad de fiscalización 237.1. La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades. Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí. 237.2. Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas"; Que, con el objetivo de contribuir a la mejora del proceso de evaluación y supervisión ambiental en la región Piura, es necesario contar normas regionales que regulen el procedimiento de supervisión, fiscalización y sanción ambiental. Esta es una condición mínima para el ejercicio regular de la función de fiscalización ambiental establecida en las normas antes acotadas; Que, mediante Informe N° 12-2017-450000-450300, la Subgerencia Regional de Gestión Ambiental de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, remitió la propuesta de Ordenanza que regula el Procedimiento de Supervisión, Fiscalización