Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2018 (20/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de agosto de 2018 /

El Peruano

alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido electas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegidas. 10. Dicho esto, se observa que el reglamento electoral de la organización política Acción Popular, en el artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala: ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado]. 11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del citado reglamento prescribe: ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores. 12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular. 13. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, en demasía, la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos. 14. De los dispositivos mencionados se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupados por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer deba haber sido electa o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos. 15. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación del contenido de su reglamento electoral, sobre tal particular, sea de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario. 16. Establecido la forma de como la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente el modo en que se debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía directiva puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4). 17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, en la medida en que ha sido aprobada por el Comité

Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto, ni para efectuar su desarrollo vía reglamento electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, conforme lo especifica el artículo 19 de la LOP. 18. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 022018/CNE-AP, resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular. 19. Asimismo, toda vez que no es posible exigir a la organización política aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en el estatuto, así como del desarrollo que hace su reglamento electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente, para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, así como que al menos una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales. 20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente cumple con las normas de democracia interna precitados, pues ha dado un trato preferente al menos a una candidata mujer a fin de que tenga una mayor opción de ser electa en los comicios municipales, puesto que la ubicación 1, 4, 10 y 12, de un total de 13 regidurías en elección, implica una mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en caso la organización política que la postula gane la elección. No está demás señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace sobre la base de los métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora. 21. De lo expuesto, y realizando una interpretación final del estatuto de la organización política Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00373-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA