Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2017 (26/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 26 de setiembre de 2017

PROYECTO

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considerando la factibilidad (técnica y económica) para su implementación. En caso la propuesta de veda sea iniciativa del SERFOR, la información indicada debe coordinarse con la ARFFS competente. h. Medidas complementarias a la veda que ayuden a revertir la problemática identificada en el literal a, tales como la identificación de áreas para la restauración del habitat, la protección de áreas fuente o sumidero, la identificación e implementación de las modalidades para las conservación de la biodiversidad disponibles en las nomativas sectoriales , entre otras. 8.6 Si el Informe Técnico recomienda la declaratoria de veda, el SERFOR remite la propuesta al MINAM para que emita su opinión técnica en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Artículo 9.- Aprobación de la declaratoria de veda Una vez recibida la opinión técnica favorable del MINAM, el SERFOR remite la propuesta de declaratoria de veda y el expediente que lo sustenta al MINAGRI para su aprobación mediante Decreto Supremo, con refrendo del MINAM. Artículo 10.- Contenido de la declaratoria de veda La declaratoria de veda debe contener lo siguiente: a. El plazo de duración y, de ser el caso, la periodicidad. b. La especie o grupo de especies comprendidas en la declaratoria, debiéndose hacer mención de su nombre científico y nombre(s) común(es). c. El ámbito geográfico que abarca, pudiendo ser todo el territorio nacional, uno o más ámbitos regionales o localidades, según la distribución de la especie a salvaguardar. Para el caso de localidades se deben indicar las coordenadas geográficas que delimiten el área en particular. d. Las medidas complementarias que las autoridades competentes deben implementar, de acuerdo a los literales g y h del numeral 8.5. Artículo 11.- Plazo de duración de la veda El plazo de duración de la veda se determina de acuerdo a: a. El tiempo estimado para la desaparición de la causal que la motivó. b. El periodo que la especie necesita para recuperar sus poblaciones silvestres, tomando en cuenta sus características biológicas y las de su hábitat. Artículo 12.- Difusión de la declaratoria de veda 12.1 La difusión de la declaratoria de veda está a cargo del SERFOR, con apoyo del MINAM así como de las ARFFS en su ámbito territorial. 12.2 La declaratoria de veda debe ser difundida de manera adecuada entre el público objetivo, a través de medios de comunicación de alcance nacional, regional y local, debiéndose desarrollar las siguientes acciones: a. Publicar el Decreto Supremo que declara la veda en los Portales Institucionales del MINAGRI, MINAM, SERFOR y ARFFS competente. b. El SERFOR debe emitir una nota de prensa al día hábil siguiente de publicado el Decreto Supremo, para su difusión a través de los medios de comunicación regional y local, con el apoyo de la ARFFS competente en el ámbito geográfico que abarca la veda. c. Otras acciones que el SERFOR estime necesarias para la adecuada difusión de la declaratoria de veda, tales como talleres, charlas, entre otros. Artículo 13.- Implementación de la declaratoria de veda 13.1 La implementación de lo dispuesto en el Decreto Supremo que declara la veda está a cargo de las autoridades competentes.

13.2 El SINAFOR contribuye a la implementación de la declaratoria de veda a través de la colaboración y cooperación interinstitucional. 13.3 La ARFFS, en caso haya sido establecido en la declaratoria de veda, tiene a su cargo la coordinación e implementación de las medidas para aliviar el impacto negativo sobre los grupos de poblaciones rurales identificados TÍTULO IV AFECTACIÓN A POBLACIONES RURALES Artículo 14.- Identificación de grupos de poblaciones afectados En caso el Informe Técnico, que sustenta la declaratoria de veda, evidencie un impacto socioeconómico negativo para grupos de poblaciones rurales que dependan significativamente de las especies vedadas, la ARFFS competente en el ámbito territorial de la veda empadrona a dichas poblaciones a través de encuestas y visitas. La información obtenida debe ser empleada para implementar las medidas identificadas para aliviar el impacto generado. En caso se identifiquen nuevos grupos poblacionales rurales, impactos y/o medidas de mitigación durante la aplicación de la veda, la ARFFS se encuentra habilitada para su identificación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto Supremo. Artículo 15.- Afectación a pueblos indígenas u originarios En caso la declaratoria de veda afecte derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios, se debe realizar el respectivo proceso de consulta previa en el marco de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC. Artículo 16.- Medidas para aliviar el impacto generado 16.1 Son medidas para aliviar el impacto generado sobre las poblaciones rurales, incluyendo a las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios, las siguientes: a. La identificación de actividades alternativas que pueden realizar en forma paralela a la duración de la veda, para satisfacer las necesidades afectadas por la misma. b. La formulación de proyectos que permitan mejorar la gestión, productividad y rendimiento de las actividades productivas en curso, diferentes a aquellas que involucra la veda. c. El establecimiento de alianzas estratégicas con actores claves públicos y privados, nacionales y extranjeros, dirigidos a fortalecer las capacidades de las poblaciones afectadas. d. Otras, de acuerdo a las características propias de las poblaciones rurales, comunidades nativas o comunidades campesinas afectadas. 16.2 La ARFFS, con participación del SERFOR, coordina con los diferentes ministerios y otras entidades del gobierno nacional, regional y local, la implementación de las medidas identificadas, según sus competencias. 1569233-1