Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2017 (11/10/2017)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 11 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

39

actividades fuera de tales categorías, y es por ello que, en el presente caso, coincido con la resolución en mayoría en que cabe efectuar la aclaración de que los gastos por compra de combustible sí pueden constituir viáticos válidos por movilidad. 3. Asimismo, conforme se señala en el recurso extraordinario y en el informe oral de las partes, se advierte que la solicitud de reembolso presentada el 30 de setiembre de 2015 por el regidor, fue aprobada por la administración municipal en sus diversas instancias. Así, se aprecia que la Resolución N° 012-2016-GAF-MPU, del 10 de febrero de 2016, mediante la cual la Gerencia de Administración y Finanzas aprobó el reembolso solicitado por el recurrente, se sustenta en dos informes de opinión favorable, emitidos por la Oficina de Contabilidad y la Oficina de Asesoría Contable (Informe N° 008-2016-MPU/ CPO-CONTABILIDAD, de fecha 12 de enero de 2016, e Informe N° 034-2016-MPU/PC, de fecha 4 de febrero del 2016). 4. Igualmente, se señaló en el informe oral la existencia de recomendaciones para la apertura de procesos sancionatorios contra los funcionarios que validaron la aprobación del reembolso al recurrente, y se verifica de autos que el asesor jurídico encargado de la Municipalidad Provincial de Urubamba emitió el Informe N° 185-2016-AJ-MPU, el 30 de setiembre de 2016, en el cual cuestiona el reembolso efectuado al recurrente y recomienda se adopten acciones administrativas disciplinarias a los servidores públicos que autorizaron dicho pago. 5. Por otra parte, se aprecia del recurso extraordinario que el recurrente señala que mediante la misiva de fecha 24 de marzo de 2017, ingresada a la comuna con Exp. N° 3212, manifestó su voluntad de devolver la suma de S/ 1,580.00 Soles más los intereses generados. 6. En tal medida, considero que no resultaría válido emitir un pronunciamiento de fondo sin contar con todos los documentos necesarios que permitan desvirtuar o acreditar lo hechos antes mencionados, siendo igualmente necesario conocer sobre los procesos disciplinarios que hubiera entablado la entidad edil a sus servidores con referencia a esta cuestión, documentos que, por lo demás, forman parte del acervo documentario de la referida entidad. 7. Por consiguiente, dado que compete a este colegiado ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los principios de economía y celeridad procesales, en mi opinión, corresponde requerir previamente al concejo municipal que remita a este Supremo Tribunal Electoral, un informe del estado actual del procedimiento administrativo y/o de las acciones adoptadas luego de la emisión del Informe N° 185-2016-AJ-MPU, así como se informe del trámite brindado a la misiva de fecha 24 de marzo de 2017, ingresada a la comuna con Exp. N° 3212, para mejor resolver. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se REQUIERA al Concejo Provincial de Urubamba, para mejor resolver, se informe el estado actual del procedimiento administrativo y/o de las acciones adoptadas luego de la emisión del Informe N° 185-2016-AJ-MPU, del 30 de setiembre de 2016, así como se informe del trámite brindado a la misiva de fecha 24 de marzo de 2017, ingresada a la comuna con Exp. N° 3212; en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias certificadas al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal. S.S. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1574598-1

Revocan resoluciones que declararon improcedentes solicitudes de ciudadanos sobre nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano
RESOLUCIÓN Nº 0348-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00309 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Lupe Lola Huerta Ramírez en contra de la Resolución Nº 162-2017-DNROP/JNE, del 19 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. ANTECEDENTES Solicitud de desafiliación nulidad del procedimiento de

Con fecha 14 de julio de 2017 (fojas 3 y 4), Lupe Lola Huerta Ramírez solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) se declare la nulidad de oficio del procedimiento de su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. Alega, principalmente, lo siguiente: a) Con fecha 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), la recurrente solicitó ante la DNROP su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. b) Sin embargo, la referida dirección, sin tener en cuenta lo expresado en el documento adjunto denominado "Carta de Renuncia", de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 6), ha inscrito su renuncia al mencionado partido político, lo que transgrede el debido proceso. c) En el citado documento expresó claramente su extrañeza al percatarse que se encontraba inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como afiliada al Partido Nacionalista Peruano. Asimismo, en dicho documento hizo constar que en su oportunidad solicitaría se verifique la validez de la afiliación política a la que fue incluida sin su consentimiento. d) La DNROP debió encausar, orientar, e impulsar su pedido de desafiliación a uno de afiliación indebida requiriendo la subsanación de los errores u omisiones que haya advertido con relación a su pedido. e) Por ello, se ha visto en la obligación de requerir a la mencionada organización política asuma el error que cometió al afiliarla sin su consentimiento en su padrón de afiliados, por lo cual le ha expedido el documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8). Pronunciamiento de la DNROP Mediante Resolución Nº 162-2017-DNROP/JNE, del 19 de julio de 2017 (fojas 10 y 11), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Lupe Lola Huerta Ramírez con base en las siguientes consideraciones: a) Con fecha 16 de setiembre de 2015, la recurrente solicitó su renuncia a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando la carta de desafiliación a dicho partido político. b) "La renuncia fue tramitada de conformidad al artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas [...] y en el artículo 125 del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas". c) El trámite de renuncia registrado el 16 de setiembre de 2015, de conformidad al artículo 128 del Reglamento del ROP, no puede revertirse a un trámite de afiliación indebida.