Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2017 (30/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Domingo 30 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante, el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, mediante Decreto Supremo N° 011-2013-MTC se incorporó el numeral 21.3 al artículo 21 del RENAT, el cual dispone que todo vehículo que preste servicio de transporte terrestre de mercancías debe contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico; obligación suspendida hasta el 30 de junio del presente año; Que, de la evaluación del total de las unidades sujetas a la obligación, se ha determinado que el inicio de la implementación del sistema de control y monitoreo inalámbrico se debía efectuar con aquellas unidades que transportan materiales y residuos peligrosos, pues el dispositivo permitirá, entre otros, la atención oportuna de cualquier incidente en las vías, con lo cual se reduce la contingencia de daños al medio ambiente y a la población que potencialmente puede verse afectada con un accidente de vehículos que transportan materiales y residuos peligrosos; siendo necesario realizar una implementación progresiva, del sistema de control y monitoreo inalámbrico, con carácter educativo; Que, asimismo, corresponde exceptuar de la obligación de contar con el sistema de control y monitoreo inalámbrico, al servicio de transporte terrestre de dinero y valores; así como, a los vehículos de hasta dos toneladas métricas de carga útil que prestan el servicio de transporte de mercancías en general, salvo mercancías especiales, como el transporte de materiales y residuos peligrosos; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC, regula, entre otros aspectos, el procedimiento, requisitos y condiciones de operación que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ser autorizadas como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV; Que, con el objeto de simplificar y optimizar los procedimientos administrativos, es necesario modificar el artículo 19 del Reglamento Nacional de Vehículos, referido a los requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de mercancías peligrosas; Que, asimismo, resulta conveniente derogar el requisito de presentar Carta Fianza prevista para obtener autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular establecido en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; y, por consiguiente, del Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV, establecido en la Directiva N° 001-2005-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15; y, del Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y los Talleres de Conversión a GLP, establecido en la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007MTC/15, elevadas a rango de Decreto Supremo con los Decretos Supremos N° 016-2008-MTC y N° 022-2009MTC, respectivamente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del

Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Modifícase los numerales 21.2 y 21.3 del artículo 21, y el numeral 93.1 del artículo 93 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 21.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías (...) 21.2. Las condiciones técnicas específicas mínimas aplicables a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de mercancías especiales, tales como materiales o residuos peligrosos, se regulan por sus propias disposiciones, salvo la condición técnica mínima contenida en el numeral 21.3 del presente artículo que se rige por el presente Reglamento. 21.3. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización, con excepción de los vehículos que presten el servicio de transporte de dinero y valores, y aquellos vehículos menores de dos (02) toneladas métricas de capacidad de carga útil, que presten el servicio de transporte de mercancías en general. Las características técnicas y funcionalidades son establecidas mediante Resolución Directoral de la DGTT, las cuales son de aplicación para los servicios de transporte de mercancías en general y de mercancías especiales, tales como materiales y residuos peligrosos." "Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas 93.1 El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente por los incumplimientos e infracciones de las obligaciones a su cargo, vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo; así como, por la veracidad e idoneidad de la transmisión de la información del vehículo a través del sistema de control y monitoreo inalámbrico a la autoridad competente, las condiciones de trabajo de los conductores, la protección del medio ambiente y la seguridad. Esta responsabilidad se determina conforme a la Ley, al presente Reglamento y a las normas relacionadas al transporte y tránsito terrestre. (...)." Artículo 2.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 0582003-MTC Agrégase un último párrafo al artículo 19 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 19.- Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de Mercancías Peligrosas (...) Los vehículos de la categoría N1 podrán solicitar autorización para realizar el servicio de transporte de mercancías peligrosas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo exigidos para los vehículos de Categoría N2 y N3." Artículo 3.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC Modifícase los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 y el literal c) del artículo 45 del Reglamento Nacional de