Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2017 (15/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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e)

NORMAS LEGALES
Siniestros ocurridos fuera del ámbito de aplicación de la legislación nacional y sobre los que no ejerce jurisdicción la autoridad pesquera y/o marítima nacional, excepto aquellos ocurridos en aguas adyacentes al dominio marítimo.

Martes 15 de agosto de 2017 /

El Peruano

armadores pesqueros nacionales tendrán un plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario desde la entrada en vigencia del reglamento de la presente ley para contratar el SOPA. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República ROSA BARTRA BARRIGA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1554509-1

Artículo 9. Vigencia del SOPA La vigencia del SOPA es de un (1) año, renovable a solicitud del armador pesquero nacional. Artículo 10. Prescripción La acción de solicitar directamente a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del SOPA a que se refiere la presente ley prescribe en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que el agraviado o beneficiarios están en la capacidad de exigir los beneficios o indemnizaciones contemplados en el SOPA. El transcurso de dicho plazo no afecta los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil para que la víctima o sus beneficiarios puedan exigir la indemnización de quien sea civilmente responsable. Artículo 11. Transferencia de la embarcación pesquera De contar la embarcación pesquera con el SOPA, la transferencia de propiedad de la misma, durante la vigencia del citado seguro, produce su endoso automático en las mismas condiciones aseguradas hasta su vencimiento. Artículo 12. Supervisión La Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) de la Marina de Guerra del Perú, en aplicación de la presente ley, realiza la supervisión del cumplimiento del SOPA al momento de otorgar la autorización de zarpe a las embarcaciones pesqueras. La DICAPI informa al Ministerio de la Producción sobre el cumplimiento del SOPA a través de un sistema informático que se implementará para dicho fin. Artículo 13. Incumplimiento de contar con el SOPA El incumplimiento de contar con el SOPA, inhabilita a la embarcación pesquera para realizar cualquier actividad, debiendo la autoridad competente impedir el zarpe de la misma hasta que el armador pesquero nacional acredite la contratación del SOPA. Artículo 14. Sanción administrativa en caso de fraude En caso de que el pescador artesanal independiente o tripulante de la embarcación pesquera durante la faena de pesca, incurriera en el supuesto del literal b) del artículo 8 de la presente ley, la autoridad competente procede a la cancelación del carné de pescador y/o del permiso de pescador artesanal, según corresponda. El procedimiento para determinar la aplicación de la sanción antes señalada, se establecerá en el reglamento de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Segunda. Financiamiento La contratación del SOPA está a cargo exclusivamente de los armadores pesqueros nacionales. Los otros gastos que se deriven de la implementación de la presente ley se financian con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Aplicación del SOPA Las disposiciones de la presente ley se aplican a partir del día siguiente de publicado su reglamento. Los

LEY Nº 30637
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN A LAS REGLAS MACROFISCALES DEL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO
Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es disponer la aplicación de la cláusula de excepción a las reglas macrofiscales del Sector Público No Financiero por los desastres naturales ocurridos, y; en consecuencia, excepcionalmente, modificar las reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero para los años fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, regulando el retorno gradual al conjunto de las reglas macrofiscales establecidas en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1276. Artículo 2. Disposiciones para la aplicación de las reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero para los años fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 2.1 Modifícase el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1276 en los términos siguientes: "Para el año fiscal 2017, el resultado fiscal observado del Sector Público No Financiero es de -3,0 en términos del Producto Bruto Interno observado". 2.2 Excepcionalmente, para los años fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021, según corresponda, el Sector Público No Financiero se sujeta, además de lo establecido en los párrafos 6.2, 6.3 y 6.4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1276, al cumplimiento conjunto de las siguientes reglas macrofiscales: