Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2017 (15/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano / Martes 15 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30636
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

c) Incapacidad temporal. d) Gastos médicos en los que incurra la víctima para la atención de las lesiones que provengan directamente de un accidente en el que haya participado una embarcación pesquera artesanal durante la faena de pesca. e) Gastos de sepelio. 5.3 El SOPA debe ser contratado por los armadores pesqueros nacionales (personas naturales o jurídicas), que cuenten en su(s) embarcación(es) pesquera(s), para la realización de faenas de pesca, con pescadores artesanales independientes y tripulantes que no se encuentren comprendidos en el SCTR. Las obligaciones derivadas de la contratación del SOPA se establecen en el reglamento de la presente ley. 5.4 El SOPA tiene las siguientes características: a) b) c) d) e) f) Incondicionalidad. Inmediatez. Vigencia de las condiciones contractuales independientemente del número de siniestros. Efectividad durante toda su vigencia. Insustituible. No comprende deducibles ni copagos.

LEY QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DEL PESCADOR ARTESANAL (SOPA)
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene como objeto crear el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal independiente y tripulantes que están excluidos del ámbito de aplicación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Artículo 2. Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal Créase el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal, en adelante SOPA, el cual actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran los pescadores artesanales independientes y tripulantes, al interior de una embarcación pesquera o fuera de ella, así como también los terceros no tripulantes, durante la faena de pesca, como consecuencia de un accidente en el que dicha embarcación haya participado, incluyendo las aguas adyacentes al dominio marítimo, dentro del límite de las definiciones y exclusiones establecidas en la presente ley. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprueba expresamente con anterioridad a la utilización del SOPA, las condiciones mínimas y/o cláusulas del contrato de seguro que le presenten las compañías de seguros. Artículo 3. Definiciones Para efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Faena de pesca. Comprende las actividades previas realizadas para el zarpe de la embarcación pesquera y concluye con la descarga del recurso hidrobiológico capturado producto de la pesca. Dominio marítimo. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

Artículo 6. Contratación del SOPA El SOPA debe ser contratado con las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para otorgar cobertura de riesgos en el mercado peruano. Artículo 7. Indemnizaciones y gastos en el SOPA Para el pago de indemnizaciones y/o gastos del SOPA, debe acreditarse que: a) b) El accidente se haya producido durante la faena de pesca. Se haya reportado la ocurrencia del accidente en el más breve plazo y en cuanto tenga las condiciones para hacerlo ante la autoridad marítima nacional local, la cual procederá al registro correspondiente del mismo. El pescador artesanal independiente y el tripulante deberán constar en la declaratoria o documento correspondiente para la autorización de zarpe. Las lesiones o muerte ocurrida deben ser producidas por las actividades realizadas en la embarcación pesquera o fuera de ella, durante la faena de pesca.

c)

d)

b)

Artículo 4. Ámbito de aplicación La presente ley es aplicable a los armadores pesqueros nacionales (personas naturales o jurídicas), los pescadores artesanales independientes, tripulantes que realizan faenas de pesca, así como terceros no tripulantes y las autoridades competentes. Artículo 5. Cobertura del SOPA 5.1 Dispónese que toda embarcación pesquera de bandera nacional, con permiso de pesca otorgado por la autoridad nacional o regional, según corresponda, debe contar con póliza de seguro vigente del SOPA durante el tiempo que dure la faena de pesca, que otorgue cobertura al pescador artesanal independiente, tripulantes y terceros no tripulantes. 5.2 El SOPA comprende las siguientes coberturas: a) Muerte. b) Invalidez permanente.

Los documentos requeridos para el pago de las indemnizaciones y/o gastos serán determinados en el reglamento de la presente ley. Las indemnizaciones cubiertas por el SOPA se pagarán al beneficiario dentro del plazo de diez (10) días calendario siguientes a la presentación de los documentos que acrediten la ocurrencia del accidente y las consecuencias de muerte y/o lesiones corporales de la víctima. Las indemnizaciones y prestaciones previstas por el SOPA se pagarán con preferencia a cualquier otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de pólizas de seguro con coberturas por lesiones personales similares al SOPA, salvo que fueran más beneficiosas a los beneficiarios. Artículo 8. Exclusiones del SOPA Quedan excluidas de la cobertura del SOPA la muerte y/o lesiones corporales producidas como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes eventos: a) b) c) d) Siniestros ocurridos fuera de la faena de pesca. Lesiones preexistentes o autoinfligidas. Zarpe sin autorización de la DICAPI. En embarcación pesquera sin permiso de pesca.