Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2017 (15/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 15 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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Artículo 5.- Del acceso a la educación de las personas con discapacidad auditiva o personas sordas 5.1 El Ministerio de Educación y las demás Instancias de Gestión Educativa Descentralizada garantizan a las personas con discapacidad auditiva o personas sordas, el acceso, permanencia y promoción a todas las modalidades, niveles, ciclos y formas del sistema educativo, en todas sus etapas, tanto en instituciones educativas públicas y privadas; facilitando el aprendizaje de la lengua de señas peruana y promoviendo su identidad lingüística y cultural en el proceso educativo. Asimismo, se respeta el derecho de las personas con discapacidad auditiva o personas sordas a recibir una educación intercultural bilingüe, en lengua de señas, en castellano escrito u otra lengua indígena u originaria, acorde a su contexto. 5.2 Las instituciones educativas garantizan que la educación que se brinde a las personas con discapacidad auditiva o personas sordas se imparta en los lenguajes, modos y medios de comunicación más apropiados de acuerdo a su necesidad y en un entorno que les permita el acceso a la información y al aprendizaje, asegurando que alcancen su desarrollo pleno, inclusión social y familiar. Artículo 6.- Enseñanza y aprendizaje de la lengua de señas peruana 6.1 Toda institución educativa pública y privada de los niveles de educación inicial y primaria de la modalidad de Educación Básica Regular, así como del ciclo inicial e intermedio de la modalidad de Educación Básica Alternativa, garantiza la enseñanza y el aprendizaje de la lengua de señas peruana a los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes sordos, con el objeto de adquirir y desarrollar esta lengua como un medio esencial en la comunicación e interacción social de la persona con discapacidad auditiva o persona sorda. 6.2 La evaluación de los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes sordos se realiza considerando los estándares contemplados en el Currículo Nacional de la Educación Básica y teniendo como referencia adaptaciones curriculares correspondientes al grado, nivel, ciclo o modalidad, sin afectar su derecho a usar la lengua de señas peruana, el castellano escrito o su lengua materna, cuando sea necesario. Artículo 7.- Participación del modelo lingüístico en el proceso educativo 7.1 Las instituciones educativas públicas y privadas de la modalidad de Educación Básica Regular y de ciclo inicial e intermedio de la modalidad de Educación Básica Alternativa garantizan la participación de modelos lingüísticos que contribuyan al desarrollo de lengua de señas peruana. Para dicho fin, el Ministerio de Educación desarrolla la formación y capacitación en lengua de señas peruana de los docentes y demás profesionales asignados a estas instituciones educativas. 7.2 El perfil del modelo lingüístico es aprobado mediante Resolución Viceministerial del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación. Artículo 8.- Participación del intérprete de lengua de señas peruana en el proceso educativo Las instituciones educativas públicas y privadas de los niveles de educación secundaria de la modalidad de Educación Básica Regular, del ciclo avanzado de la modalidad de Educación Básica Alternativa, del ciclo básico y medio de Educación Técnica Productiva y la Educación Superior garantizan la intervención progresiva del intérprete para personas sordas en el proceso educativo de los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes sordos, cuando estos lo soliciten y mientras dure su permanencia en dichas instituciones educativas. Artículo 9.- De la difusión El Ministerio de Educación realiza labores de difusión de la lengua de señas peruana, en coordinación con los demás sectores del Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales; así como con otras entidades públicas e instituciones privadas.

CAPÍTULO III DEL MECANISMO PARA PROVEER EL SERVICIO DE INTÉRPRETES PARA PERSONAS SORDAS Y DE SU SUPERVISIÓN Artículo 10.- Del requerimiento del servicio de intérpretes para personas sordas La persona con discapacidad auditiva o persona sorda requiere el servicio de intérprete para personas sordas, exhibiendo indistintamente: el Certificado de Discapacidad, la Resolución de Inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el Carné de Inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el documento nacional de identidad o una declaración jurada suscrita por la persona. Artículo 11.- Mecanismos para proveer el servicio de intérpretes para personas sordas Las entidades públicas o instituciones privadas obligadas proveen el servicio de intérpretes para personas sordas mediante los siguientes mecanismos: 1. Herramientas informáticas de comunicación que permitan la interpretación en lengua de señas peruana. 2. Intérpretes para personas sordas que se encuentren contratados por la entidad o institución obligada. Artículo 12.- Supervisión del servicio de intérpretes para personas sordas El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad­CONADIS supervisa el cumplimiento del otorgamiento del servicio de intérpretes para personas sordas por parte de las entidades e instituciones obligadas. CAPÍTULO IV DE LOS INTÉRPRETES DE LENGUA DE SEÑAS PERUANA E INTÉRPRETES EMPÍRICOS Artículo 13.- Promoción de la formación del intérprete de lengua de señas peruana 13.1 El Ministerio de Educación establece las disposiciones que deben cumplir los Institutos de Educación Superior ­ IES y las Escuelas de Educación Superior ­ EES para implementar programas formativos y/o carreras que formen intérpretes de lengua de señas peruana. 13.2 El Ministerio de Educación, en coordinación con las asociaciones de intérpretes de lengua de señas peruana y asociaciones de personas sordas, organiza actividades de difusión dirigidas a los Institutos de Educación Superior ­ IES, las Escuelas de Educación Superior ­ EES y Universidades, sobre las referidas disposiciones. Artículo 14.- Requisitos y perfil para la formación de intérpretes de lengua de señas peruana El Ministerio de Educación establece los requisitos y el perfil de egreso que deben ser considerados en la formación de intérpretes de lengua de señas peruana. El perfil comprende los saberes fundamentales y las funciones básicas del intérprete de lengua de señas peruana. Artículo 15.- Titulación del intérprete de lengua de señas peruana 15.1 Las instituciones de educación superior titulan a los egresados de las carreras o programas de interpretación de lengua de señas peruana, según la normatividad aplicable en materia de educación superior. 15.2 Las instituciones de educación superior consideran la participación de la comunidad sorda en el desarrollo de los requisitos de exigencia académica de los programas formativos o estudios de pregrado en interpretación de lengua de señas peruana. Cada institución de educación superior establece las condiciones necesarias para dicha participación. Artículo 16.- Certificación del intérprete empírico Las instituciones de educación superior pueden organizar exámenes de suficiencia de lengua de señas peruana que permitan certificar a los intérpretes empíricos, con la participación de la persona sorda.