Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 28 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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prescribe que "[c]uando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora", por lo que dicho error no invalida la resolución materia de impugnación al no ser un error trascendente. En ese sentido, en vista de que lo alegado por LA EMPRESA no constituye un acontecimiento de caso fortuito y fuerza mayor, corresponde desestimar el recurso impugnatorio interpuesto. Que, el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA MODERNA S.A. contra la Resolución Directoral N° 11-2016-MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana Artículo Segundo.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1445976-13

defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG señala que "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". Conforme a lo dispuesto por el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por EL EMPLEADOR contra la Resolución Directoral N° 07-2016-MTPE/1/20, expedida por la DRTPELM. 2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva La libertad sindical, es "la facultad de asociarse a una organización sindical y de practicar todos los actos inherentes a ella"2. Desde similar perspectiva, se la puede definir como "el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses"3. El Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) señala en su artículo 2° que "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas". De otro lado, la negociación colectiva se define como el proceso de toma de decisiones entre las partes que representan los intereses de los empleadores y de los trabajadores, teniendo como objeto primordial la negociación y la aplicación continua de un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento de la relación de trabajo y determinen la relación de las partes en este proceso. El artículo 2° del Convenio 98 de la OIT señala que: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto

Disponen la continuación del procedimiento de negociación colectiva seguido entre el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. con la empresa, correspondiente al pliego de reclamos del período 2015-2016
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 105-2016-MTPE/2/14 Lima, 14 de julio de 2016 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. (en adelante, EL EMPLEADOR) contra la Resolución Directoral N° 072016-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, la DRTPELM), la cual confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral N° 031-2015-MTPE/1/20.2, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM, por el cual se declaró infundada la oposición deducida por EL EMPLEADOR al inicio del procedimiento de negociación colectiva promovida por el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. (en adelante, EL SINDICATO). CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revisión y la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades

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MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge, Derecho del Trabajo Colectivo, 6ª ed., Edial, Lima, 2004, p. 34. VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo, La Libertad Sindical en las normas y pronunciamientos de la OIT: sindicación, negociación colectivas y huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2007, p. 33