Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 28 de octubre de 2016
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NORMAS LEGALES

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"$ 966,00.00 anuales" , conforme consta en el Informe Técnico que adjuntan8. · EL SINDICATO no habría planteado alternativa alguna a la modificación colectiva de jornada de trabajo. Mediante Decreto Sub Directoral Nº 430-2016-GRA/ GRTPE-DPSC-SDNC-AREQ, de fecha 05 de febrero de 2016, se da por cumplido el mandato dentro del término de ley y se ordena elevar los antecedentes para el pronunciamiento correspondiente. IV. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0362016-GRA-GRTPE-DPSC Con fecha 08 de marzo de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Gobierno Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa declaró fundada la impugnación de la modificación colectiva de jornada de trabajo pretendida por LA EMPRESA, ordenando se restituya la jornada de trabajo anterior al 25 de enero de 2016. Al respecto, se señaló que LA EMPRESA no se ha ceñido a lo previsto en el artículo 4º del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, en tanto ésta no ha respetado los límites para el establecimiento de regímenes alternativos, acumulativos o atípicos, los cuales son, según el artículo 1º de la referida norma, de ocho (08) horas diarias y de cuarenta y ocho (48) horas semanales, teniendo como referencia el promedio obtenido del total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso. De este modo, la nueva jornada equivale a dieciocho (18) días laborables y un total de ciento noventa y dos (192) horas de trabajo, lo cual supera los límites de ocho (08) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales. Asimismo, considerando los nueve (09) días de descanso, no se logra compensar la totalidad de horas adicionales a la jornada diaria establecidas en los dieciocho (18) días de labores, al no advertirse el descanso semanal obligatorio según el Decreto Legislativo Nº 713 que por su naturaleza y esencia no pueden servir para compensar dichas horas adicionales. Se señaló, además, que el sustento de la medida consignado en el Informe Técnico emitido por LA EMPRESA fue elaborado después de haberse implementado la nueva jornada colectiva de trabajo. Asimismo, la autoridad regional evidenció que el sustento de la modificación de jornada de trabajo es uno de carácter económico al señalar que se efectúa una proyección de la producción en base al 25% de la capacidad de la planta, en función a un análisis del costo que implica los consumos de gas natural y de energía eléctrica para mantener el horno de recalentamiento prendido durante las 16 horas restantes sin producción. V. DEL ESCRITO DE TÉNGASE PRESENTADO POR EL SINDICATO PRESENTE

· Conforme al Decreto Legislativo Nº 713, por cada cuarenta y ocho (48) horas de labores debe existir un día (01) día de descanso semanal obligatorio. En ese sentido, en el caso concreto, dividiendo 192 entre 48 debería otorgarse 4 días de descanso semanal; no obstante ello, LA EMPRESA concede nueve (09) días de descanso, otorgando setenta y dos (72) horas adicionales de descanso sustitutorio. · En un período de treinta (30) días (con cuatro (04) domingos y sin feriados) las horas disponibles de trabajo son doscientos ocho (208), calculadas en base a veintiséis (26) días por ocho (08) horas diarias. En el caso concreto, se advierte que la nueva jornada de trabajo es de un total de ciento noventa y dos (192) horas, calculadas en base a: ciento sesenta y ocho (168) horas de lunes a sábado más veinticuatro (24) horas por los domingos: lo cual coincidiría con las ciento noventa y dos (192) horas por veinticuatro (24) días de trabajo con cuatro (04) domingos de descanso semanal. Por lo tanto no se afecta la jornada de trabajo. · El sustento técnico de la modificación colectiva de jornada de trabajo se encuentra en la naturaleza de la actividad de siderúrgica de laminación, cuyo inicio ineludible pasa por el recalentamiento de la palanquilla en un horno de diseño, cuyo funcionamiento en condiciones operativas y costo óptimas es que no puede ser apagado por períodos inferiores a nueve (09) ­ diez (10) días; lo cual es también económico en tanto es una actividad empresarial, sin que ello implique ser que la única razón de la medida sea económica. Así, de trabajar solo ocho (08) horas diarias, las dieciséis (16) horas restantes en las que no se emplearía el horno obligaría a consumir gas natural y energía eléctrica para mantener el Horno a temperatura adecuada, generando un impacto ambiental no deseado, desperdiciándose recursos energéticos sin generar valor a favor de LA EMPRESA. Mediante el Decreto Directoral Nº 067-2016-GRAGRTPE-DPSC, de fecha 15 de marzo de 2016, el presente recurso fue concedido y elevado al superior jerárquico. VII. DE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 045-2016-GRA-GRTPE Con fecha 07 de abril de 2016, se emitió la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRA-GRTPE que confirma la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRA/ GRTPE-DPSC, de fecha 14 de marzo de 2016. Los argumentos son los siguientes: · La nueva jornada de trabajo implica un total de ciento noventa y dos (192) horas de trabajo en un período de dieciocho (18) días por nueve (09) días de descanso y en un ciclo laboral de cuatro (04) semanas o veintisiete (27) días y en dos turnos de diez horas y media (10.5) horas de lunes a sábado y doce (12) horas los domingos. De esta forma, la jornada de trabajo descrita superaría los límites legales de ocho (08) horas diarias y de cuarenta y ocho (48) horas semanales. · La nueva jornada de trabajo no respeta los días de descanso semanal obligatorio, lo cual afecta el artículo 5º del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-TR (en adelante el Reglamento del TUO de la Ley de Jornada) . · La nueva jornada atípica debe sustentarse en una necesidad técnica productiva de la empresa y no únicamente en un motivo económico.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2016, presentado el 04 de marzo de 2016, EL SINDICATO solicita a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa que emita un pronunciamiento respecto a la impugnación en contra de la modificación colectiva de jornada de trabajo. Al respecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo señala que, mediante el Decreto Directoral Nº 060-2016-GRA-GRTPE-DPSC. de fecha 8 de marzo de 2016, estése a lo establecido en la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRA-GRTPE-DPSC. VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 036-2016-GRA-GRTPE-DPSC Con fecha 14 de marzo de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRA-GRTPE-DPSC, solicitando que ésta sea revocada y, por tanto, la impugnación a la modificación de la jornada de trabajo sea desestimada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

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Información tomada en su literalidad. Cabe indicar que este Informe Técnico ha sido elaborado y suscrito por el Ingeniero Arturo Díaz Urquizo, en su calidad de Jefe de Laminación ­ Planta 1 de LA EMPRESA, con el propósito de analizar el "Costo de GNC [gas natural] y E,E, [energía eléctrica] en el Horno de Recalentamiento durante paradas de producción".