Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de octubre de 2016 /

El Peruano

· El expediente Nº 4635-2004-AA/TC establece que "tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un período de tres semanas, o de un período más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio 1 de la OIT. Considerando que el artículo 25º de la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales, ésta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora". VIII. DEL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR LA EMPRESA CONTRA RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 045-2016-GRA-GRTPE Con fecha 03 de mayo de 2016, LA EMPRESA presentó recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRA-GRTPE que confirma la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRA/GRTPE-DPSC. Los fundamentos expuestos por LA EMPRESA son los siguientes: Como se menciona en la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRA-GRTPE, en el expediente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, LA EMPRESA se ha visto obligada a modificar la jornada de trabajo de los colaboradores de laminación de la planta siderúrgica ubicada en la ciudad de Arequipa. Esta modificación de la jornada de trabajo se sustenta en que la situación del mercado siderúrgico mundial ha llevado a LA EMPRESA a reducir sus volúmenes de producción a niveles inferiores al 25% de su capacidad total, lo cual supone que durante veinte (20) días aproximadamente, solamente se requiera un turno de trabajo diario de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado; sin embargo, aplicar este sistema productivo significaría una reducción del número de trabajadores e incrementos de costos. El sustento técnico del incremento de costos se sustenta en que atendiendo a la naturaleza de su proceso productivo no se permite apagar el horno de recalentamiento si la parada no supera el período de nueve (09) ­ diez (10). Esto significa que de las 24 horas del día, dieciséis (16) horas no se realicen actividades productivas, pero como se requiere que el horno continúe prendido, LA EMPRESA se vería obligada a consumir gas natural y energía eléctrica. Atendiendo al sustento técnico es imprescindible la implementación de una jornada de trabajo atípica, tal como la efectuada por LA EMPRESA. También se indica que EL SINDICATO no ha presentado ninguna propuesta alternativa a la medida propuesta por LA EMPRESA. IX. LA MOTIVACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO CLAVE DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO El debido proceso es un derecho fundamental de orden procesal que se encuentra reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política, el cual señala que "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que el contenido del debido proceso "presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer"9. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y

que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)"10. (Resaltado agregado) De lo anterior se desprende que las garantías del debido proceso son aplicables, en lo que fuere posible, al procedimiento administrativo, atendiendo a que la Administración Pública se encuentra sujeta a la Constitución Política. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que: "...[E]l debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)"11. (Resaltado agregado) En ese sentido, el debido proceso en sede administrativa comprende, entre otros, la motivación de los actos administrativos. Así, el principio del debido procedimiento (numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG) garantiza que"[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)" (Resaltado agregado) En relación a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "[l]a motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso"12. (Resaltado agregado) Asimismo, en relación a lo que debe entenderse por motivación de una decisión administrativa, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: "[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada"13 (Resaltado agregado).

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Fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC. Fundamento 43 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC. Fundamentos 2 y 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4289-2004-AA/TC. Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Ver sentencia recaída en el expediente Nº 8495-2006-PA/TC.