Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2016 (13/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de mayo de 2016 /

El Peruano

existiendo dicha publicidad a la fecha de apertura de la investigación administrativa (21.02.2016)". En ese contexto, en virtud al descargo del burgomaestre, a través de la Resolución N.º 002-2016JEE MAYNAS/JNE, del 21 de marzo (fojas 11), el JEE determinó que Manuel Cárdenas Soria incurrió en infracción de las normas sobre publicidad estatal, literales d y g del artículo 26 del Reglamento, y dispuso que se proceda con la adecuación de las publicidades estatales difundidas, así como con la remisión de un informe sobre el cumplimiento de tal medida correctiva. Finalmente, con fecha 22 de marzo de 2016, el titular del pliego remite un nuevo escrito y alega que por error involuntario omitió adjuntar los medios probatorios al primer descargo; por ello presenta el Informe N.º 01-2016OF.RR.PP-MPL-N, de fecha 18 de marzo, emitido por Wilfredo Alcides Pacaya Manuyama, jefe de relaciones públicas de la municipalidad, al cual adjunta fotografías de las publicidades difundidas (fojas 26 a 29). En cuanto al recurso de apelación Con fecha 29 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad provincial de Loreto interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE-MAYNAS/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. "Los hechos imputados (publicidad estatal) fueron retirados en forma inmediata a la constatación realizada por el fiscalizador provincial del Jurado Electoral Especial." b. "El JEE vulneró el segundo párrafo del artículo 31.1 de la Resolución N.º 304-2015-JNE, puesto que en el presente caso, al no existir infracción al momento de la apertura del procedimiento administrativo, mucho menos al momento de emitir el presente pronunciamiento." c. "El JEE vulneró el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, atendiendo a que la resolución impugnada contiene una motivación aparente." CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el titular de la Municipalidad Provincial de Loreto incurrió en infracción de las normas de publicidad estatal, conforme lo determinó el JEE. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales), asimismo, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. De los referidos preceptos, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación; sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública.

4. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. 5. En esta línea de ideas, se ha establecido mediante los artículos 26 al 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de las siguientes etapas: a) Etapa de determinación de la infracción 6. De conformidad con lo establecido en el párrafo 31.1, del artículo 31 del Reglamento, tras la presentación del informe de fiscalización que comunica la presunta infracción de las normas de publicidad estatal, el JEE calificará el expediente y determinará su archivo o la apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado mediante resolución precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas, y correrá traslado a fin de que el titular del pliego realice los descargos. 7. En esta línea, el párrafo 31.2, del mencionado artículo, dispone que vencido el plazo para los descargos, el JEE mediante resolución declarará concluido el proceso, si considera que no se incurrió en infracción imputada o bien determinará infracción si la considera acreditada. El JEE otorgará al infractor hasta diez días naturales para el cumplimiento de lo determinado en la resolución que determine la infracción. b) Etapa de determinación de la sanción 8. El artículo 32 del Reglamento establece que luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el JEE expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 9. Cabe precisar que la sanción de amonestación regulada en el artículo 44 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que impone la sanción en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto, la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 46 del mismo reglamento, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, y en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis del caso concreto 10. En el caso que nos ocupa, mediante Resolución N.º 002-2016-JEE MAYNAS/JNE, del 21 de marzo de 2016, el JEE determinó que Manuel Cárdenas Soria incurrió en las infracciones previstas en los literales d y g del artículo 26 del Reglamento, referidas a no cumplir con presentar el reporte posterior dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión y que la publicidad contenga el nombre, imagen, voz cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público (fojas 11 a 14). 11. Al respecto, tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, el JEE determinó la infracción y basó su pronunciamiento principalmente en que, aun cuando en el descargo del burgomaestre se menciona que la entidad procedió a eliminar la publicidad, ello no lo exime de responsabilidad administrativa, por cuanto se constataron los hechos antes de tal enmienda; asimismo, el JEE advierte que, en el referido escrito del 18 de marzo, no obra prueba alguna que evidencie el retiro o adecuación de la mencionada publicidad.