Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2016 (19/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 19 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, presentada por el partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN Nº 0209-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00223 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N.º 0037-2016-049) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Arque Meza, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución N.º 004-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 21 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N.º 003-2016-JEE-TAMBOPATA/ JNE (fojas 91 a 93), el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios presentada por el partido político Todos por el Perú. Ello debido a que no se adjuntó a la solicitud de inscripción el acta de elecciones internas en la que debió registrarse la elección de los candidatos postulados con arreglo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobada por Resolución N.º 3052015-JNE (en adelante el Reglamento). Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 23 a 26), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, pues del examen del acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación (fojas 98 y 99), concluyó que la organización política inobservó sus propias normas estatutarias, pues los integrantes del Tribunal Regional Electoral que condujo el proceso de selección de candidatos no eran militantes, según se constató del padrón de afiliados presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas. En su recurso de apelación (fojas 2 a 7), el partido político Todos por el Perú argumentó que la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la afiliación se realiza mediante la declaración de voluntad de un ciudadano de querer pertenecer a una agrupación política y la correspondiente aceptación de esta última, por lo que la inscripción de los afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas no es constitutiva. Y para demostrar que los miembros del Tribunal Regional Electoral tiene la condición de afiliados, presentó las copias de sus fichas de afiliación (fojas 8 a 10), todas ellas del 6 de junio de 2015 y con legalización notarial del 25 de febrero de 2016, además de las declaraciones juradas (fojas 11 a 13) en las que indican que el 6 de junio de 2015 expresaron su voluntad de incorporarse al partido político con la suscripción de las fichas antes mencionadas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas N.º 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia

interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala: "Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)". 3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala: "38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...) 38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)". 4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto --en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático--que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto los integrantes del Tribunal Regional Electoral no cumplirían con el requisito de afiliación partidaria que exige el estatuto.